REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001434
ASUNTO: RP11-P-2015-001434
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
HENDRY GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ
VICTIMAS:
ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARÍN, NÉSTOR JESÚS MORENO ESCOBAR, y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de septiembre de 2015, siendo las 11:10 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: HENDRY GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.640, nacido en fecha 24-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARÍN Y NÉSTOR JESÚS MORENO ESCOBAR, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el acusado Hendry Gabriel Flores Rodríguez (previo traslado), y la Defensora Pública Nº 05 Abg. Jenny Aponte, no estando presente: las victimas Armando Antonio Cedeño Marín y Néstor Jesús Moreno Escobar y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: HENDRY GABRIEL FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.269.640, nacido en fecha 24/09/1996, soltero, obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, residenciado en: sector 19 de abril, Canchunchu, en la Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARIN y NESTOR JESUS MORENO ESCOBAR, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARÍN Y NÉSTOR JESÚS MORENO ESCOBAR, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en fecha 29/04/2015 según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARIN, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde entre otras cosas dejo constancia que yo estaba en mi trabajo en la Calle Libertad Nº 174 en la funeraria San Miguel, leyendo el Facebook en mi teléfono cuando llegó un ciudadano y me apunto por detrás con una pistola y me dijo dame el teléfono yo pensaba que era una broma que me estaban haciendo los compañeros cuando trate de verle la cara a la persona que me tenia apuntado con la pistola el me arrebato el teléfono y salió corriendo y como a cuadra y media la policía lo agarro, y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2015, rendida por el ciudadano NESTOR JESUS MORENO ESCOBAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde entre otras cosas dejo constancia, yo venia caminando por la calle juncal a la altura de auto lavado la manguera cuando venia caminando un ciudadano con una gorra negra y camisa de color gris y jeans negro, me apunto al cuello con una pistola amenazándome d muerte al igual que a mi familia, pidiéndome un celular para luego para luego prender la veloz huidas después que me robo lo seguí en mi carro hasta la Calle Ecuador fue cuando intercepte una patrulla con dos funcionarios y una unidad motorizada y le dije a los funcionarios que me habían robado y que el sujeto que me robo iba corriendo adelante logrando agarrarlo frente a pollo Paulino trasladándolo hasta la policía… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Hendry Gabriel Flores Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.640, nacido en fecha 24-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Hendry Gabriel Flores Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARÍN Y NÉSTOR JESÚS MORENO ESCOBAR, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano HENDRY GABRIEL FLORES RODRIGUEZ, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto se le impone el límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado HENDRY GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.640, nacido en fecha 24-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Rodríguez y Gustavo Flores, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Calle del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MARÍN Y NÉSTOR JESÚS MORENO ESCOBAR, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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