REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007730
ASUNTO: RP11-P-2014-007730
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ,
VICTIMA:
CRUZ SULMIRA ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDÍTTELA TORRES
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de septiembre de 2015, siendo las 01:00 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el acusado Pedro Jose Andarcia Rodriguez (previo traslado), y la Defensora Pública Nº 04 Abg. Edíttela Torres, no estando presente: la victima Cruz Espinoza y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 4 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana Cruz Espinoza, transitaba por el parque Carúpano, ubicado en el sector el Mangle Avenida Universitaria, Carúpano, estado Sucre, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien usando un arma blanca (navaja), se la coloco en el estomago obligándola a entregarle su cartela, mientras le tocaba sus partes intimas, posteriormente se apodero del teléfono celular de la ciudadana Cruz Espinoza, quien le manifestó que le dejara la cartera con las tarjetas bancarias, a lo cual el sujeto accedió, tomando la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para huir del lugar, por lo que se le solicito al orden de captura (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Pedro José Andarcia Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Pedro José Andarcia Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto se le impone el límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ SULMIRA ESPINOZA. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO