REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001834.
ASUNTO: RP11-P-2013-001834


SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el presente asunto, seguido al imputado: HÉCTOR JOSÉ CAMPOS MORILLO, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/07/1970, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.435.607, y residenciado en: la llanada de Puerto Santo, calle principal, casa sin número, cerca del mercal, Municipio Arismendi Edo. Sucre, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 NUMERAL 02 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22/04/2015; por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 NUMERAL 02 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 22/04/2015, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado HÉCTOR JOSÉ CAMPOS MORILL, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 NUMERAL 02 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplió con las condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: La siembra y cuida de cincuenta (50) árboles de la especie de apamate, en la zona de la Llanada de Puerto Santo, el cual será supervisado por el consejo comunal de la zona, a cargo de Felix Malave del Municipio Arismendi Edo. Sucre. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad HÉCTOR JOSÉ CAMPOS MORILLO, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/07/1970, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.435.607, y residenciado en: la llanada de Puerto Santo, calle principal, casa sin número, cerca del mercal, Municipio Arismendi Edo. Sucre, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 NUMERAL 02 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir como condición durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: La siembra y cuida de cincuenta (50) árboles de la especie de apamate, en la zona de la Llanada de Puerto Santo, el cual será supervisado por el consejo comunal de la zona, a cargo de Felix Malave del Municipio Arismendi Edo. Sucre. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ CAMPOS MORILLO, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/07/1970, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.435.607, y residenciado en: la llanada de Puerto Santo, calle principal, casa sin número, cerca del mercal, Municipio Arismendi Edo. Sucre, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 NUMERAL 02 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir como condición durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: La siembra y cuida de cincuenta (50) árboles de la especie de apamate, en la zona de la Llanada de Puerto Santo, el cual será supervisado por el consejo comunal de la zona, a cargo de Felix Malave del Municipio Arismendi Edo. Sucre, a los fines de darse por notificado de la imputación que se sigue en su contra en la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA