REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004558.
ASUNTO: RP11-P-2015-004558


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDILIO ISAIAS HERMAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ y NILSON ANTONIO RIVERO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto a EDILIO ISAIAS HERMAN, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal , en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ y NILSON ANTONIO RIVERO; Por los hechos ocurridos de fecha 04/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en ACTA POLICIAL, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche cuando me encontraba de guardia de accidente en el interior de la Estación Policial (CPNB) cuando fui comisionado para que me trasladara a la Carretera Nacional Carúpano- San José en el Sector Club de Leones del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, de inmediato me traslade…. Al llegar al lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Carúpano al mando del bombero… los mismos nos informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tome medidas de seguridad para evitar otro posible accidente. Procedí a realizar el grafico demostrativo del área del accidente y graficando las posiciones final de los vehículos y sus rutas y con sus medidas reglamentarias… los vehículos involucrados fueron trasladados al estacionamiento el venezolano, quedando a la orden de la fiscalia Y posteriormente me traslade al hospital donde pude identificar a las personas lesionadas en este accidente al ciudadano José Luís Rodríguez y se le notifico a la fiscalia del ministerio publico…. en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: EDILIO ISAIAS HERMAN, venezolano, natural Falcón, de 65 años de edad, nacido en fecha 01/12/1949, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.395.709, chofer, hijo de Erasmo Herman (F) y Petra Grand, y residenciado en: Avenida Lourdes, casa S/N, cerca del Llenadero, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, solicito copia simple del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal , en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ y NILSON ANTONIO RIVERO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/07/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ y NILSON ANTONIO RIVERO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 04/09/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche cuando me encontraba de guardia de accidente en el interior de la Estación Policial (CPNB) cuando fui comisionado para que me trasladara a la Carretera Nacional Carúpano- San José en el Sector Club de Leones del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, de inmediato me traslade…. Al llegar al lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Carúpano al mando del bombero… los mismos nos informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tome medidas de seguridad para evitar otro posible accidente. Procedí a realizar el grafico demostrativo del área del accidente y graficando las posiciones final de los vehículos y sus rutas y con sus medidas reglamentarias… los vehículos involucrados fueron trasladados al estacionamiento el venezolano, quedando a la orden de la fiscalia Y posteriormente me traslade al hospital donde pude identificar a las personas lesionadas en este accidente al ciudadano José Luís Rodríguez y se le notifico a la fiscalia del ministerio publico, cursante al folio 02. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 04/09/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y 04. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 04/09/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y 04. MEMORADUM Nº 9700-226-1045, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, al folio 08. REGISTRO DE RECEPCION DEL VEHICULO, cursante al folio 11 y 12. COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 15. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código penal , en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ , el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de EDILIO ISAIAS HERMAN, venezolano, natural Falcón, de 65 años de edad, nacido en fecha 01/12/1949, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.395.709, chofer, hijo de Erasmo Herman (F) y Petra Grand, y residenciado en: Avenida Lourdes, casa S/N, cerca del Llenadero, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ y NILSON ANTONIO RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA