REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004543-
ASUNTO: RP11-P-2015-004543


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO que siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, me encontraba realizando operativo rutinario por la zona DE El Morro de Puerto Santo,… cuando específicamente en la zona detrás del cementerio de dicha localidad, avistamos a un ciudadano vestido con suéter manga larga color negro y pantalón tipo bermudas, quien se encontraba escondido en un sitio de poca visibilidad, el cual al percatarse de la presencia policial pudimos notar que tomo una actitud nerviosa, … le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual se le interrogo sobre si poseía oculto o adherido a su cuerpo algún elemento de carácter criminalistico o que pudiera causar daño físico a su persona o a cualquiera de los funcionarios presentes en la comisión a lo que respondió negativamente… le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal… pudiendo encontrarle de dicha revisión posterior un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial:1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que se indico que quedaría detenido… es todo, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 23.543.973, nacido en fecha 04/09/1992, de 23 años de edad, pescador, soltero, hijo de Abilia García y Pedro Boada, y residenciado en la vía principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien alegó: Solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe inserto en la causa, declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto en tenencia del arma incautada supuestamente a mi representado, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 04/09/2015, cursante al folio 03 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, me encontraba realizando operativo rutinario por la zona DE El Morro de Puerto Santo,… cuando específicamente en la zona detrás del cementerio de dicha localidad, avistamos a un ciudadano vestido con suéter manga larga color negro y pantalón tipo bermudas, quien se encontraba escondido en un sitio de poca visibilidad, el cual al percatarse de la presencia policial pudimos notar que tomo una actitud nerviosa, … le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual se le interrogo sobre si poseía oculto o adherido a su cuerpo algún elemento de carácter criminalistico o que pudiera causar daño físico a su persona o a cualquiera de los funcionarios presentes en la comisión a lo que respondió negativamente… le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal… pudiendo encontrarle de dicha revisión posterior un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial:1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que se indico que quedaría detenido… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del objeto incautado resultando ser un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial: 1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1183, de fecha 05/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0362, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1048, de fecha 05/09/2015, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, dejan constancia que imputado de autos presenta registro policial, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del ministerio publico de medida cautelar en la modalidad de fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 23.543.973, nacido en fecha 04/09/1992, de 23 años de edad, pescador, soltero, hijo de Abilia García y Pedro Boada, y residenciado en la vía principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Debiendo el Comandante de la Policía remitir informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004543-
ASUNTO: RP11-P-2015-004543


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO que siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, me encontraba realizando operativo rutinario por la zona DE El Morro de Puerto Santo,… cuando específicamente en la zona detrás del cementerio de dicha localidad, avistamos a un ciudadano vestido con suéter manga larga color negro y pantalón tipo bermudas, quien se encontraba escondido en un sitio de poca visibilidad, el cual al percatarse de la presencia policial pudimos notar que tomo una actitud nerviosa, … le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual se le interrogo sobre si poseía oculto o adherido a su cuerpo algún elemento de carácter criminalistico o que pudiera causar daño físico a su persona o a cualquiera de los funcionarios presentes en la comisión a lo que respondió negativamente… le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal… pudiendo encontrarle de dicha revisión posterior un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial:1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que se indico que quedaría detenido… es todo, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 23.543.973, nacido en fecha 04/09/1992, de 23 años de edad, pescador, soltero, hijo de Abilia García y Pedro Boada, y residenciado en la vía principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien alegó: Solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe inserto en la causa, declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto en tenencia del arma incautada supuestamente a mi representado, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 04/09/2015, cursante al folio 03 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, me encontraba realizando operativo rutinario por la zona DE El Morro de Puerto Santo,… cuando específicamente en la zona detrás del cementerio de dicha localidad, avistamos a un ciudadano vestido con suéter manga larga color negro y pantalón tipo bermudas, quien se encontraba escondido en un sitio de poca visibilidad, el cual al percatarse de la presencia policial pudimos notar que tomo una actitud nerviosa, … le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual se le interrogo sobre si poseía oculto o adherido a su cuerpo algún elemento de carácter criminalistico o que pudiera causar daño físico a su persona o a cualquiera de los funcionarios presentes en la comisión a lo que respondió negativamente… le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal… pudiendo encontrarle de dicha revisión posterior un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial:1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que se indico que quedaría detenido… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del objeto incautado resultando ser un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca TAURUS, serial: 1960944, calibre 38 especial, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1183, de fecha 05/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0362, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1048, de fecha 05/09/2015, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, dejan constancia que imputado de autos presenta registro policial, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del ministerio publico de medida cautelar en la modalidad de fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 23.543.973, nacido en fecha 04/09/1992, de 23 años de edad, pescador, soltero, hijo de Abilia García y Pedro Boada, y residenciado en la vía principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Debiendo el Comandante de la Policía remitir informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA