REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004539.
ASUNTO: RP11-P-2015-004539


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA Y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2015, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, dejan constancia entre otras cosas:… En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio… logramos avistar a dos ciudadanos específicamente en la avenida Circunvalación sur los cuales les indico que se encontraban conduciendo motocicleta fuera del horario establecido las cuales a los mismos se le intento hacer un llamado de atención y lo mismo emprendieron una veloz huida de la cual nosotros procedimos a darle la persecución logrando al mismo retenerlo en la calle principal del sector 7 de enero negándose los mismos a deponer de su actitudes… mas sin embargo estos no pusieron resistencia y se negaba a mostrar los documentos de su moto el mismo donde procedimos a realizar medidas de persuasión logrando controlar nuevamente la situación y se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo que lo mostrara… no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificar al primero de ellos como: LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien procedió a identificarse como JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-09-2015 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, dejan constancia entre otras cosas:… En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio… logramos avistar a dos ciudadanos específicamente en la avenida Circunvalación sur los cuales les indico que se encontraban conduciendo motocicleta fuera del horario establecido las cuales a los mismos se le intento hacer un llamado de atención y lo mismo emprendieron una veloz huida de la cual nosotros procedimos a darle la persecución logrando al mismo retenerlo en la calle principal del sector 7 de enero negándose los mismos a deponer de su actitudes… mas sin embargo estos no pusieron resistencia y se negaba a mostrar los documentos de su moto el mismo donde procedimos a realizar medidas de persuasión logrando controlar nuevamente la situación y se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo que lo mostrara… no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos …Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bermúdez, Estado Sucre, en la avenida circunvalación sur sector 7 de enero, calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 04. PLANILLA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada en el lugar de los hechos, en el que colocan a disposición las actuaciones y los detenidos, cursante al folio 14; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1186, de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 15; MEMORANDUM 9700-0226-1051, de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que informa que los ciudadanos LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA Y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, No presentan registros policiales, cursante al folio 16. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 313-15, de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo marca empire, modelo horse 150, año 2012, tipo paseo, clase moto, placas AC5X23M. Uso particular, cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: LUIS JOSÉ DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.445, taxista, hijo de Cesar Díaz y de Raiza Vallenilla, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle las terrazas, casa S/N, al frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y JHON JOSÉ TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.400, obrero, hijo de Jonny Rodríguez y de Judith Toledo, con domicilio en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle Las Palmeras, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA