REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004484,
ASUNTO: RP11-P-2015-004484
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, y CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA Y CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, quien exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos a pies, por las diferentes instalaciones del mercado municipal, específicamente por el estacionamiento de las ventas de pescado, en eso avistamos a dos ciudadanos golpeándose mutuamente decidimos dirigirnos con cautela al sitio donde se encontraban dos ciudadanos alterando el orden publico, seguidamente se le indico a los ciudadanos en conflicto que iban a quedar detenidos, asimismo se le leyeron sus derechos constitucionales (…). En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a una de los imputados y se procedió a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse:
WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/08/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.540.060, soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de Jesús Ramón González y Rosalba Del Valle Lozada, residenciado barrio 5 de julio calle los tanques, casa nº 06, cerca de la bloquera (al frente), Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo, Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse:
CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/12/1978, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.062.670, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Ramón Martínez Andarcia y Ester Martínez Lara, residenciado en Charallave, vereda Nº 9, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Edíttela Torres y expone: “ Escuchado lo manifestado por la representación fiscal así como revisadas las actuaciones, solicito al tribunal decreta a favor de los mismos una libertad sin restricciones en virtud de que las actas no emanan elementos de convicción donde se evidencia alguna declaración de algún testigo, que los hechos fueron tal como lo señalaron los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la solicitud de esta defensa y decretarse lo invocado por la vindicta publica solicita al tribunal que la misma sea de fácil cumplimiento, tomando en cuenta el lugar donde reside la misma. Solicito copias simples, de las actuaciones como de la presentes. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA y CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/09/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 01 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, quien exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos a pies, por las diferentes instalaciones del mercado municipal, específicamente por el estacionamiento de las ventas de pescado, en eso avistamos a dos ciudadanos golpeándose mutuamente decidimos dirigirnos con cautela al sitio donde se encontraban dos ciudadanos alterando el orden publico, seguidamente se le indico a los ciudadanos en conflicto que iban a quedar detenidos, asimismo se le leyeron sus derechos constitucionales (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. MEMORANDUM Nº 9700-226-1041, de fecha 02-09-2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Ciudadano CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, presenta los siguientes registros policiales: 1).- DE FECHA 12/07/1995, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-288.287. 2).- DE FECHA 27/07/1995, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E.288.341. 3).- DE FECHA 03/04/1996, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-512.368. 4).- DE FECHA 10/06/1996, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-565.968. 5).- DE FECHA 28/11/1996, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-720.507. 6).- DE FECHA 23/01/1991, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE VAGOS Y MALIANTES, SEGÚN OFICIO Nº 965. 7).- DE FECHA 14/04/1997, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE E-834.472. 8).- DE FECHA 08/05/1997, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE VAGOS Y MALIANTES, SEGÚN OFICIO Nº 4963. 9).- DE FECHA 13/06/1997, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE VAGOS Y MALIANTES, SEGÚN OFICIO Nº 6414. 10).- DE FECHA 09/07/1997, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE VAGOS Y MALIANTES, SEGÚN OFICIO 7505. 11).- DE FECHA 15/10/1997, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-948.874. 12).- DE FECHA 12/03/1998, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE E-949.090. 13).- DE FECHA NO INDICA, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE F-004.588. 14).- DE FECHA 28/08/1998, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE F-144.709. 15).- DE FECHA 03/11/1998, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE F-193.165. 16).- DE FECHA 23/11/1988, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE F-193.169. 17).- DE FECHA 14/05/1999, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE CONTRA LA PROPIEDAD, SEGÚN EXPEDIENTE F-380.017. y el ciudadano WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presenta los siguientes registros policiales: 1).- DE FECHA 18/06/2010, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SEGÚN EXPEDIENTE I-584.080. 2).- DE FECHA 08/04/2011, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE 19F5-2C-0083-11. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9ª (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada y Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: WUALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/08/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.540.060, soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de Jesús Ramón González y Rosalba Del Valle Lozada, residenciado barrio 5 de julio calle los tanques, casa nº 06, cerca de la bloquera (al frente), Municipio Bermúdez, Estado Sucre y CRISTIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/12/1978, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.062.670, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Ramon Martínez Andarcia y Ester Martínez Lara, residenciado en Charallave, vereda Nº 9, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 9ª (consistente en no tener contacto físico entre ellas) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada y Defensa Publica. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUISANA MATA
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