REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004483
ASUNTO: RP11-P-2015-004483


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO CAMPOS BELLO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/10/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.558, agricultor, hijo de Néstor Campos y Aura Bello, con domicilio Caituco, vía Guariquen, casa Nº 35, vía principal, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BELLO, por los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 04/09/2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Benítez, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, por la calle Bolívar del Pilar, al frente de la plaza Bolívar del Pilar, cuando observamos a un ciudadano de contextura gruesa, de piel trigueña, estatura baja en actitud muy sospechosa, se procedió a detener la unidad de patrulla a los fines de realizarle una inspección corporal, ya que su actitud no era acorde en eso que trato de acercarme el ciudadano al ver mi presencia emprendió la huida del lugar donde se encontraba, le doy la voz de alto, el mismo hizo caso omiso del llamado, siendo necesaria la persecución del mismo dándole captura al ciudadano a poco metros de distancia, el ciudadano en conflicto en este caso empezó a gritar palabras obscenas y groserías a la comisión policial, trate de dialogar con el ciudadano para que desistiera de su actitud por el cual desconocía el motivo de sus violencia hacia la comisión, el mismo manifestó “le tengo arrechera a los policías, que provoca matarlos a todos esos malditos”, siendo necesario aplicarle un técnica suave de control con la intención de neutralizarlo para colocarle los ganchos de seguridad, manifestándole al ciudadano que se le iba realizar una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalística en su poder, manifestándole al ciudadano que iba hacer detenido (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio a los fines de que presente su acto conclusivo y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CAMPOS BELLO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/10/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.558, agricultor, hijo de Néstor Campos y Aura Bello, con domicilio Caituco, vía Guariquen, casa Nº 35, vía principal, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/09/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 01 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Benítez, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, por la calle Bolívar del Pilar, al frente de la plaza Bolívar del Pilar, cuando observamos a un ciudadano de contextura gruesa, de piel trigueña, estatura baja en actitud muy sospechosa, se procedió a detener la unidad de patrulla a los fines de realizarle una inspección corporal, ya que su actitud no era acorde en eso que trato de acercarme el ciudadano al ver mi presencia emprendió la huida del lugar donde se encontraba, le doy la voz de alto, el mismo hizo caso omiso del llamado, siendo necesaria la persecución del mismo dándole captura al ciudadano a poco metros de distancia, el ciudadano en conflicto en este caso empezó a gritar palabras obscenas y groserías a la comisión policial, trate de dialogar con el ciudadano para que desistiera de su actitud por el cual desconocía el motivo de sus violencia hacia la comisión, el mismo manifestó “le tengo arrechera a los policías, que provoca matarlos a todos esos malditos”, siendo necesario aplicarle un técnica suave de control con la intención de neutralizarlo para colocarle los ganchos de seguridad, manifestándole al ciudadano que se le iba realizar una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalística en su poder, manifestándole al ciudadano que iba hacer detenido (…). INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1042, de fecha 04 de septiembre de 2015, cursante en el folio 01 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BELLO, NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CAMPOS BELLO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/10/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.558, agricultor, hijo de Néstor Campos y Aura Bello, con domicilio Caituco, via Guariquen, casa Nº 35, via principal, El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA