REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004477
ASUNTO: RP11-P-2015-004477


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LINO GREGORIO SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES; por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quien expone: En el día de hoy 03/09/2015, siendo las 7:10 PM, compareció por ante este despacho de oficina de accidentes civiles del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el funcionario PNB Víctor Carrera , quien deja constancia de lo siguiente: Es el caso que el día 03/09/2015, siendo aproximadamente las 3:00 am me encontraba de guardia de accidente en el interior de la estación policial Carúpano, fui comisionado por el jefe de instalaciones para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano – Cariaco, sector las azucenas Municipio Bermúdez, de inmediato me traslade en una unidad patrulla de este comando, al llegar se encontraba comisión de los bomberos de Carúpano y comisión de la policía del estado, los mismos me informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procedí a realizar el grafico demostrativo del área del accidente fijando el vehiculo N° 01 con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuanta que el vehiculo N° 02 (moto) había sido movido de su posición final. Los vehículos involucrados en este accidente fueron pasados al estacionamiento el venezolano. Posteriormente me traslade a la Policlínica Carúpano donde pude identificar a la persona lesionada en este accidente con el nombre de Giovanny José Torres de 16 años de edad, el mismo no posee licencia para conducir quedando recluido bajo observación medica. El conductor del vehiculo Nº 01, quedo detenido, al mismo s ele practico prueba del alcohol nro de test 853249 arrojando 0.00 grados de alcohol (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal imponga al ciudadano del artículo 356 del COPP referido a los delitos menos graves, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien Expone: no acepto. Es todo.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto que el imputado no se acoger a las formulas alternativas de prosecución del proceso es por lo que solicito a este tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito sea impuesta del artículo 356 del COPP, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.





DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/09/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/2015, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quien expone: En el día de hoy 03/09/2015, siendo las 7:10 PM, compareció por ante este despacho de oficina de accidentes civiles del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el funcionario PNB Víctor Carrera , quien deja constancia de lo siguiente: Es el caso que el día 03/09/2015, siendo aproximadamente las 3:00 AM me encontraba de guardia de accidente en el interior de la estación policial Carúpano, fui comisionado por el jefe de instalaciones para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano – Cariaco, sector las azucenas Municipio Bermúdez, de inmediato me traslade en una unidad patrulla de este comando, al llegar se encontraba comisión de los bomberos de Carúpano y comisión de la policía del estado, los mismos me informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procedí a realizar el grafico demostrativo del área del accidente fijando el vehiculo N° 01 con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuanta que el vehiculo N° 02 (moto) había sido movido de su posición final. Los vehículos involucrados en este accidente fueron pasados al estacionamiento el venezolano. Posteriormente me traslade a la Policlínica Carúpano donde pude identificar a la persona lesionada en este accidente con el nombre de Giovanny José Torres de 16 años de edad, el mismo no posee licencia para conducir quedando recluido bajo observación medica. El conductor del vehiculo Nº 01, quedo detenido, al mismo s ele practico prueba del alcohol nro de test 853249 arrojando 0.00 grados de alcohol (…). INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 03 de septiembre de 2015, cursante en los folios 03 y 04, suscrita por el funcionario Víctor Cabrera adscrito al CPNB División Transporte Terrestre. CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, de fecha 03 de septiembre de 2015, cursante en el folio 05. PRUEBA DE ALCOHOL, de fecha 03 de septiembre de 2015, cursante al folio 12, realizada por el funcionario Víctor Cabrera adscrito al CPNB División Transporte Terrestre al ciudadano LINO GREGORIO SOSA, arrojando un resultado Pasivo, cantidad de alcohol 0.000 g/L. COPIAS FOTOSTATICAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CERTIFICADO DE SALUD Y LICENCIA PARA CONDUCIR cursante en el folio 13. COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante en el folio 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 19. INFORME MEDICO DE LA PRESUNTA VICTIMA, cursante en el folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LINO GREGORIO SOSA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Estadal de esta Ciudad, remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA