REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004431
ASUNTO: RP11-P-2015-004431
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa Nº 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano, quienes dejan constancia que: el día miércoles a eso de las 10:30 horas de la mañana, en cumplimiento del plan patria segura, nos encontrábamos por el sector de Guayacán - El Lirio de Carúpano, avistamos a un vehiculo tipo moto, donde se desplazaban dos personas, haciéndole seña al conductor del mismo que se estacionara al lado de la carretera se procedió a revisar un bolso de color marrón, del chofer de la moto, detectando en su interior un arma de fabricación casera, tipo chopo, construido de madera, y de metal, al igual que contenía un cartucho calibre 44 ml, color rojo sin percutir, al igual que se encontraba una cantidad de dinero en efectivo, llaves de mecánicos, y dos teléfonos celulares, siendo identificado plenamente, posteriormente se identifico al parrillero como JOSE GREGORIO ROJAS BONILLO, y a un ciudadano que se desplazaba por la calle quien se identifico como EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por lo que quedo detenido, asimismo se retuvo un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138, un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, de madera color marrón y tubo de metal y un cartucho de 44 ml, sin percutir, dos teléfonos celulares, color plata y azul, modelo S133, serial 1133260200800005, batería marca vetelca serial PD 100912125283071, teléfono celular vetelca modelo F310, color blanco y negro, serial 1131720100901160, batería marca vetelca, serial 10091211230329699, tres llaves de mecánicas de 11/16, ¾, una ajustable, y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500.00 bs). En virtud de estos hechos es por lo que solicito Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, solicito copia simple. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a una de las imputadas y se procedió a identificar la primera de ellas, quien dijo ser y llamarse: YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marisel Marcano, quien expone: Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado ya que no existen testigos presénciales del hecho que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos por lo que se desvirtuar la existencia del supuesto establecido en el ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se aprecia que mi representado tiene residencia estable y no puede influir en el dicho de testigos ya que como claramente se evidencia es una actuación practicada sin ningún tipo de testigos por lo que considero que el mismo puede optar a una medida menos gravosa de las solicitada por la representación fiscal la cual la fundamento en el articulo 242 numeral 8º y esta defensa considera que con unas presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º puede mi representado someterse al siguiente proceso, es todo. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 02-09-2015 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano, quienes dejan constancia que: el día miércoles a eso de las 10:30 horas de la mañana, en cumplimiento del plan patria segura, nos encontrábamos por el sector de Guayacán el Lirio de Carúpano, avistamos a un vehiculo tipo moto, donde se desplazaban dos personas, haciéndole seña al conductor del mismo que se estacionara al lado de la carretera se procedió a revisar un bolso de color marrón, del chofer de la moto, detectando en su interior un arma de fabricación casera, tipo chopo, construido de madera, y de metal, al igual que contenía un cartucho calibre 44 ml, color rojo sin percutir, al igual que se encontraba una cantidad de dinero en efectivo, llaves de mecánicos, y dos teléfonos celulares, siendo identificado plenamente, posteriormente se identifico al parrillero como JOSE GREGORIO ROJAS BONILLO, y a un ciudadano que se desplazaba por la calle quien se identifico como EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por lo que quedo detenido, asimismo se retuvo un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138, un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, de madera color marrón y tubo de metal y un cartucho de 44 ml, sin percutir, dos teléfonos celulares, color plata y azul, modelo S133, serial 1133260200800005, batería marca vetelca serial PD 100912125283071, teléfono celular vetelca modelo F310, color blanco y negro, serial 1131720100901160, batería marca vetelca, serial 10091211230329699, tres llaves de mecánicas de 11/16, ¾, una ajustable, y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500.00 bs). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2015, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BONILLO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano, quien funge como testigos instrumental del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2015, rendida por el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano, quien funge como testigos instrumental del procedimiento. MEMORANDUN N° 9700-266-1031, de fecha 03-09-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 0359, de fecha 03-09-2015, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano el cual dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS Nª 0055, donde se deja constancia de la retención del vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 084, de fecha 03-09-2015, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: un bolso color marron, un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138, un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, de madera color marrón y tubo de metal y un cartucho de 44 ml, sin percutir, dos teléfonos celulares, color plata y azul, modelo S133, serial 1133260200800005, batería marca vetelca serial PD 100912125283071, teléfono celular vetelca modelo F310, color blanco y negro, serial 1131720100901160, batería marca vetelca, serial 10091211230329699, tres llaves de mecánicas de 11/16, ¾, una ajustable, y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500.00 bs). RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL DINERO INCAUTADO. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 0307-15, de fecha 03-09-2015, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano el cual dejan constancia de la experticia y avaluó practicado al vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse II 150, color rojo, placas AGOD31G, Serial de carrocería 8123P1K16EM046138. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, acogerse a la solicitud formulada por la defensa privada es decir una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YORVIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, natural de Querepe Matey, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.907, de 20 años de edad, hijo de Marcelino Acosta y Petra Acosta, nacido en fecha 11-03-1995, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Querepe Matey, casa N° 04, calle principal, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Primer Comando, Compañía Carúpano,, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUISANA MATA
|