REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004428
ASUNTO: RP11-P-2015-004428


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGEL JOSEFINA MAIZ FINOCCHI.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ROSANGEL JOSEFINA MAIZ FINOCCHI. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, centro de coordinación policial TCNE “RAMON BENITEZ” quien expuso: yo venia llegando de clases cuando me di cuenta que mi tío me había sacado todas las cosas de mi cuarto, y las había lanzado en la sala de la casa, le pregunte porque había tomado el abuso de sacarme las cosas de mi cuarto sin mi autorización, el me respondió que todo lo que había en su casa también le pertenecía a el, y es cuando se me lanza encima y me agarra por el cuello, teniendo yo a mi hija de 7 meses cargada, a quien también rozo con sus acciones agresivas, como pude me defendií retirándole sus manos de mi cuello porque en verdad me estaba ahorcando, luego sentí que me dio una patada en la espalda, en vista de la situación Salí de la casa para evitar que me siguiera agrediendo físicamente, y me dirigí a la policía, … en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.294.674, de oficio obrero, hijo de Giovanni Finochi y Erminia Salazar, y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle vía san Martín, casa Nº 06, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: “el problema es porque mis hermanos la metieron hay porque el hombre la dejo, cuando llego la consigo hay y dije que no quería tener problemas con ella, y llego un momento en que le dije tienes que respetar la casa, cuando la agarre así, que le pegue la mano porque ella tenia la niña, me llamo marisco, cabron y ladrón, fue cuando ella llego y yo le puse la mano encima y la golpe, es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Edittela Torres y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo esta defensa considera que mi defendido no debería la fiscalia obligar a mi defendido a irse de la casa por cuanto la misma es de una sucesión de hermanos y el es parte de la sucesión, no la ciudadana que solo es una sobrina, solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ROSANGEL JOSEFINA MAIZ FINOCCHI, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGEL JOSEFINA MAIZ FINOCCHI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-09-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 02-019-2015, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, centro de coordinación policial TCNE “RAMON BENITEZ” quien expuso: yo venia llegando de clases cuando me di cuenta que mi tío me había sacado todas las cosas de mi cuarto, y las había lanzado en la sala de la casa, le pregunte porque había tomado el abuso de sacarme las cosas de mi cuarto sin mi autorización, e, me respondió que todo lo que había en su casa también le pertenecía a el, y es cuando se me lanza encima y me agarra por el cuello, teniendo yo a mi hija de 7 meses cargada, a quien también rozo con sus acciones agresivas, como pude me defendí retirándole sus manos de mi cuello porque en verdad me estaba ahorcando, luego sentí que me dio una patada en la espalda, en vista de la situación Salí de la casa para evitar que me siguiera agrediendo físicamente, y me dirigí a la policía. ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, centro de coordinación policial TCNE “RAMON BENITEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, centro de coordinación policial TCNE “RAMON BENITEZ, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02-09-205, donde se deja constancia que la victima presenta: hematomas en la región anterior, superior de tórax y dolor en región lumbo sacra. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 02-09-2015-2015, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, centro de coordinación policial TCNE “RAMON BENITEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. INSPECCION TECNICA N 1169, de fecha 03-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO. MEMORANDUN Nº 9700-226-1033, de fecha 03-09-2015; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano: GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL EL CUAL DEBERA DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA, en contra del imputado: GIOVANNI JOSE FINOCCHI SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.294.674, de oficio obrero, hijo de Giovanni Finochi y Erminia Salazar, y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle vía san Martín, casa N° 06, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ROSANGEL JOSEFINA MAIZ FINOCCHI; CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se acuerda mantener en calidad de detenido al referido ciudadano en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA