REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000827
ASUNTO: RJ11-P-2015-000043
RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Imposición De Orden De Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 04-09-2008, y oír al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, (APODADO EL CONOTO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio INOCENTE JOSE FERNANDEZ. (Occiso).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, (APODADO EL CONOTO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio INOCENTE JOSE FERNANDEZ. (Occiso), en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 07-10-2014, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano JESUS FERNANDEZ; quien manifestó ser Primogénito del Occiso, quien correspondía al nombre de INOCENTE JOSE FERNANDEZ; Manifestando igualmente que al momento que su padre se fue a bañar al Rió, en esa misma localidad, llamado Rió Grande observo a los Ciudadanos: HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, (APODADO EL CONOTO); y ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, (APODADO EL NEGRO): Quienes se encontraban en esa zona armados y al poco tiempo escucharon varias detonaciones, por lo que al correr al señalado Rió observaron a su padre en posición boca abajo, flotando en el río; emanando sangre de su rostro, por lo que trato de socorrerlo colocándolo en la orilla, apreciándole varias heridas, producidas por el paso de de proyectiles múltiples disparados con armas de fuego.…. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal Segundo de Control, para su posterior remisión a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, Sector el cerezo, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edittela Torres, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio INOCENTE JOSE FERNANDEZ. (Occiso), dictada por el Tribunal CUARTO de Control en fecha 20-03-2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: OFICIO Nº 0-14-9700-391-EHS-0856, de fecha 07-10-2014. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento; quienes realizaron el levantamiento del cadáver, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO SUCRE, Ext. Carúpano, CICPC. OFICIO Nº 0-14-9700-391-NA-EHS-0980, de fecha 29-10-2014. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO SUCRE, Ext. Carúpano, CICPC. INSPECCION Nº. HS-122, de fecha 06-10-2014, practicada al sitio del suceso. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-10-2014. INSPECCION Nº. HS-123, de fecha 06-10-2014. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-10-2014. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 06-10-2014. OFICIOS Nº 0856, 0857, 0860, 0859, y 0858, de fecha 07-10-2014. MEMORANDUM. Nº M-14-9700-0391-0855 y 0854, de fecha octubre 2014. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06-10-2014. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento; quienes realizaron el levantamiento del cadáver, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO SUCRE, Ext. Carúpano, CICPC. COMUNICADO. Nº 14-0391-NA-EHS, de fecha 29-10-2014. AUTOPSIA, de fecha 23-10-2014, practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, practicada al cadáver quien en vida respondía al Nombre de INOCENTE JOSE FERNANDEZ… Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, Sector el cerezo, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio INOCENTE JOSE FERNANDEZ. (Occiso), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden del Tribunal CUARTO de Control, debiendo ser colocado en un área especial a los fines de resguardar su vida. Remítase las presentaciones actuaciones al Tribunal CUARTO de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE
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