REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005692
ASUNTO: RP11-P-2013-005692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de RISECLIZ DEL VALLE RIVERA ESPAÑA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función del cual se investigó fue el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 29-02-2012, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta comparezco por ante este Despacho a denunciar a Mercedes España, Richard Figueras y Guillermo Figueras, quienes son mis padres y mi hermano, es el caso que mis padres me tenían prohibido que yo tuviera celular, yo estudio en Maturín y fui para Guiria, porque mi mamá me ofreció inscribirme en el reinado de Guiria, y actualmente soy la reina de Guiria, ahora bien., en la Universidad un amigo me regalo un teléfono, yo cuando me fui a Guiria lo escondí en mi bolso de ropa y nunca lo saqué porque sabía que si me encontraban el teléfono me iban a caer a golpes, porque siempre por cualquier cosa me han dado golpes, entonces el día martes de carnaval mientras yo estaba en la caravana mi mamá desde abajo me mostró el teléfono y mi papá se montó a decirme cosas en las cuales me amenazaba, de que en lo que estuviera en la casa me iba a caer a golpes. y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, que es de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de RISECLIZ DEL VALLE RIVERA ESPAÑA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de RISECLIZ DEL VALLE RIVERA ESPAÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA MATA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005692
ASUNTO: RP11-P-2013-005692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función del cual se investigó fue el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 29-02-2012, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta comparezco por ante este Despacho a denunciar a Mercedes España, Richard Figueras y Guillermo Figueras, quienes son mis padres y mi hermano, es el caso que mis padres me tenían prohibido que yo tuviera celular, yo estudio en Maturín y fui para Guiria, porque mi mamá me ofreció inscribirme en el reinado de Guiria, y actualmente soy la reina de Guiria, ahora bien., en la Universidad un amigo me regalo un teléfono, yo cuando me fui a Guiria lo escondí en mi bolso de ropa y nunca lo saqué porque sabía que si me encontraban el teléfono me iban a caer a golpes, porque siempre por cualquier cosa me han dado golpes, entonces el día martes de carnaval mientras yo estaba en la caravana mi mamá desde abajo me mostró el teléfono y mi papá se montó a decirme cosas en las cuales me amenazaba, de que en lo que estuviera en la casa me iba a caer a golpes. y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, que es de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos RICHARD FIGUERA y MERCEDES ESPAÑA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA MATA
|