REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004949
ASUNTO: RP11-P-2015-004949.
Celebrada como ha sido el día 28 de Septiembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de: RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA y DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fines de ser individualizado los ciudadanos RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA Y DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 26 de Septiembre de 2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, donde funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quienes dejan constancia que “Siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco horas de la tarde, del día de hoy sábado veintiséis de septiembre del presente año dos mil quince, me encontraba en la estación Policial Andrés Mata, ubicada en San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, cuando se recibió llamada telefónica de los vecinos de la comunidad se estaba suscitando una Riña Colectiva específicamente en es sector corea, procediendo de inmediato a conformar una comisión, trasladándonos al lugar antes mencionado en vehiculo particular una vez en el sitio avistamos a un grupo de ciudadanos y ciudadanas quienes se encontraban alterando el orden publico viéndonos en la necesidad de darles la voz de alto, y plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a neutralizar a los mismos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, una vez en la estación policial Andrés Mata, se procedió a tratar de mediar con los ciudadanos y ciudadanas para que desistieran de las actitudes tomadas, donde las dos ciudadanas para que desistieran de las actitudes tomadas, donde las dos ciudadanas irrespetando la presencia policial y la institución policial, se ultrajaron, en vista de lo sucedido se procedió en indicarle tanto a los ciudadanos como a las ciudadanas que iban a quedar detenidos y detenidas.. ”.. En consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, según delito imputado a los ciudadanos RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA Y DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DE LOS IMPUTADOs
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero como: RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.363.602, de oficio obrero, hijo de Evaristo campos y Wilman Sandoval y residenciado en Queremene, vía nacional, Bodegón Queremene teléfono 0416.2852582 , Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse el segundo como: CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.898.270, de oficio obrero, hijo de
Jean Carlos Sandoval y Yeivis Martínez y residenciado en Queremene, vía nacional, Bodegón Queremene teléfono 0416.8828892, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse el tercero como: MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano , 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.263, de oficio estudiante , hijo de Tania Farias y Leovaldo Villarroel y residenciado en Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse el cuarto como: GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, venezolana, natural de El Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.314, de oficio estudiante, hijo de Wilman Sandoval y Alexis Marcano y residenciado Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse el quinto como: YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA, venezolana, natural de Carúpano, 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.206, de oficio estudiante, hijo de Tania Farias y Padre Desconocido, y residenciado Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse el sexto como: DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL venezolano, natural de Carúpano, 27 años de edad, nacido en fecha 04-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.359, de oficio taxista, hijo de Luís Vellorí y Rosa Sandoval y residenciado en Queremene al lado de bodegón de Queremene Estado Sucre, Municipio Andrés mata y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Editela torres Quien expone: Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones para mis representados por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acredite responsables de la Comisión del algún delito tomando en cuenta que los mismo presentan buena conducta predelictual y residen en la Jurisdicción del Tribunal. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Tineo Quien expone: Una vez escuchada los argumentos del ministerio publico y en vista que no existen elementos suficientes de convicción capaces de individualizar responsabilidad penal alguna en los hechos por los cuales hoy se encuentran en esta sala pido muy respetuosamente a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos y en el supuesto negado que este despacho no comparta el petitorio de la defensa pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva acorde con la magnitud del delito y la conducta predelictual de mis representados. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
una vez Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-09-2015 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26/09/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quienes dejan constancia que “Siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco horas de la tarde, del día de hoy sábado veintiséis de septiembre del presente año dos mil quince, me encontraba en la estación Policial Andrés Mata, ubicada en San Jose de Aerocuar Municipio Andrés Mata, cuando se recibió llamada telefónica de los vecinos de la comunidad se estaba suscitando una Riña Colectiva específicamente en es sector corea, procediendo de inmediato a conformar una comisión, trasladándonos al lugar antes mencionado en vehiculo particular una vez en el sitio avistamos a un grupo de ciudadanos y ciudadanas quienes se encontraban alterando el orden publico viéndonos en la necesidad de darles la voz de alto, y plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a neutralizar a los mismos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, una vez en la estación policial Andrés Mata, se procedió a tratar de mediar con los ciudadanos y ciudadanas para que desistieran de las actitudes tomadas, donde las dos ciudadanas para que desistieran de las actitudes tomadas, donde las dos ciudadanas irrespetando la presencia policial y la institución policial, se ultrajaron, en vista de lo sucedido se procedió en indicarle tanto a los ciudadanos como a las ciudadanas que iban a quedar detenidos y detenidas…Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Cursante al folio 21 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1118, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA Y DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL, no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 22. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra RAMON ENRIQUE CAMPOS SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.363.602, de oficio obrero, hijo de Evaristo campos y Wilman Sandoval y residenciado en Queremene, vía nacional, Bodegón Queremene teléfono 0416.2852582 , Municipio Andrés Mata, Estado Sucre , CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, 18 años de edad, nacido en fecha 19/10/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.898.270, de oficio obrero, hijo de
Jean Carlos Sandoval y Yeivis Martínez y residenciado en Queremene, vía nacional, Bodegón Queremene teléfono 0416.8828892, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre MANUEL ANDRES FARIAS AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano , 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.263, de oficio estudiante , hijo de Tania Farias y Leovaldo Villarroel y residenciado en Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre , GLAIGLORIS MARIA MARCANO SANDOVAL, venezolana, natural de El Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.314, de oficio estudiante, hijo de Wilman Sandoval y Alexis Marcano y residenciado Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, YIRDA MARIA FARIAS AMARISTA, venezolana, natural de Carúpano, 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.206, de oficio estudiante, hijo de Tania Farias y Padre Desconocido, y residenciado Sector Brisa de Manantial, casa sin numero, al frente de la bodega de castico, San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, DEYALKIS DENY BELLORIN SANDOVAL venezolano, natural de Carúpano, 27 años de edad, nacido en fecha 04-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.359, de oficio taxista, hijo de Luís Vellorí y Rosa Sandoval y residenciado en Queremene al lado de bodegón de Queremene Estado Sucre, Municipio Andrés mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada quince (15 ) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUISANA MATA
|