REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004817
ASUNTO: RP11-P-2015-004817.




Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado OSWALDO JOSE GARCIA REYES, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 21-09-2015, en virtud de Denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos Al centro de Coordinación policial “Juan Manuel Valdez”, quien expone: resulta que hoy en la mañana cunado me levante me bañe y me prepare para salir a comprar unos sacos de cemento, entonces le dije a Oswaldo que no le pude hacer el desayuno porque me levante tarde y ya iba saliendo , entonces cuando iba a media cuadra de la casa, me regrese porque me di cuenta que el teléfono se me había quedado, entonces cuando agarre el teléfono e iba saliendo de la casa, el tomo una ponchera que tenia una ropa y la tiro para el frente de la casa, entonces me agarro por el pantalón y me lanzo al piso, después me agarro por los cabellos y me llevo para una caja donde estaba una crema de zapato y también la lanzo al suelo, yo me agache a agarrar la crema y cuando me levante el me puso las dos manos durísimo por el pecho, entonces yo le dije tu eres guapo conmigo porque yo no puedo pelear contigo y el me respondió te voy a demostrar a ti que soy mas bravo que tu y me volvió a golpear en el pecho, me agarro por los cabellos y me tiro en el mueble , yo me pare porque quería salir a comprar los cementos y fue cuando el tomo un machete y me dijo tres veces que me iba a cortar la cabeza, y se sentó en la puerta de la casa con el machete en la mano, luego recibí un mensaje en mi teléfono de mi vecina pidiéndome azúcar, entonces yo le dije a la vecina que viniera a buscarla y cuando llego el abrió la puerta para entregársela y yo aproveche y me escape…. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-


DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como OSWALDO JOSE GARCIA REYES, Venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.470, de 35 años de edad; nacido el 02-07-1980, casado, barbero, hijo de Leonilda Reyes y Rosauro García, Residenciado en Calle las Delicias, casa Nº 34,frente a la cancha, Guiria Parroquia Guiria; Municipio Valdez, Estado Sucre Quien Expone: yo no la golpee a ella, es todo.
DE LA DEFENSA

“vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido, aunado que no presenta registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copia simple. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 21-09-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos Al centro de Coordinación policial “Juan Manuel Valdez”, quien expone: resulta que hoy en la mañana cunado me levante me bañe y me prepare para salir a comprar unos sacos de cemento, entonces le dije a Oswaldo que no le pude hacer el desayuno porque me levante tarde y ya iba saliendo , entonces cuando iba a media cuadra de la casa, me regrese porque me di cuenta que el teléfono se me había quedado, entonces cuando agarre el teléfono e iba saliendo de la casa, el tomo una ponchera que tenia una ropa y la tiro para el frente de la casa, entonces me agarro por el pantalón y me lanzo al piso, después me agarro por los cabellos y me llevo para una caja donde estaba una crema de zapato y también la lanzo al suelo, yo me agache a agarrar la crema y cuando me levante el me puso las dos manos durísimo por el pecho, entonces yo le dije tu eres guapo conmigo porque yo no puedo pelear contigo y el me respondió te voy a demostrar a ti que soy mas bravo que tu y me volvió a golpear en el pecho, me agarro por los cabellos y me tiro en el mueble , yo me pare porque quería salir a comprar los cementos y fue cuando el tomo un machete y me dijo tres veces que me iba a cortar la cabeza, y se sentó en la puerta de la casa con el machete en la mano, luego recibí un mensaje en mi teléfono de mi vecina pidiéndome azúcar, entonces yo le dije a la vecina que viniera a buscarla y cuando llego el abrió la puerta para entregársela y yo aproveche y me escape…. ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2015, por ante funcionarios adscritos Al centro de Coordinación policial “Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA de fecha 21/09/2015, suscrita por el DR. Carlos Ponce. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3ª y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALDO JOSE GARCIA REYES, Venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.470, de 35 años de edad; nacido el 02-07-1980, casado, barbero, hijo de Leonilda Reyes y Rosauro García, Residenciado en Calle las Delicias, casa Nº 34,frente a la cancha, Guiria Parroquia Guiria; Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5°, y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA