REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000528
ASUNTO: RJ11-S-2003-000528.


Celebrada como ha sido el día de hoy 21 de septiembre de 2015, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto Nº RJ11-S-2003-000528, seguido al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de CATALINA GARCIA.

DE LA DEFENSA

Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento por cuando mi representado cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 17-06-2015. Es todo.

DEL IMPUTADO

“yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal y entrego en este acto informe emitido por el Consejo Comunal Salina Uno ubicado en el morro de puerto santo municipio arismendi. Es todo.




DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada como ha sido el presente asunto en nombre y representación de la victima solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, ya que por ante el despacho fiscal no reposa ninguna denuncia por parte de la victima, y en consecuencia se extinga la acción penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 17-06-2015, en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de CATALINA GARCIA, debiendo cumplir con las condiciones durante el plazo de tres meses (03) meses, las siguientes: PRIMERO: labor comunitaria consistente en recuperación y mantenimiento de la cancha deportiva del sector Salina 01, la cual será supervisada por el Consejo Comunal Salina Uno ubicado en el morro de puerto santo municipio arismendi y así se decide”. Y habiendo oído la manifestación de la representación fiscal en cuanto a que no existe ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose revisado y visto que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 17-06-2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 17/04/1971, de estado civil soltero titular de la cédula DE identidad Nº V- 12.920.420 de oficio pescador, hijo de Pedro Lugo Leon y Carmen Rodríguez y con domicilio en: calle salina 01, casa sin numero cerca de la Iglesia Santa Barbara, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de CATALINA GARCIA, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 17/04/1971, de estado civil soltero titular de la cédula DE identidad Nº V- 12.920.420 de oficio pescador, hijo de Pedro Lugo Leon y Carmen Rodríguez y con domicilio en: calle salina 01, casa sin numero, cerca de la Iglesia Santa Barbara, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de CATALINA GARCIA, por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUISANA MATA