REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003301
ASUNTO: RP11-P-2014-003301


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JOSÈ DANIEL MOYA MARCANO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha04/06/2014, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje aproximadamente como a las 10.00 de la noche por el sector campo Ajuro de la población de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, observaron a dos ciudadanos con actitudes sospechosas escondidos detrás de una casa que no tenia cerca perimétrica, esperando para arremeter contra alguna persona. En vista de la situación se acercan y los sujetos al percatarse de la comisión procedieron a dispara sus armas de fuego haciéndoles frente por lo cual se hizo uso de las armas en igual proporción para contrarrestar los disparos de los antisociales, inmediatamente se dieron vuelta y emprendieron veloz carrera metiéndose por los patios de varias casas de ese sector. Al rodear la zona pudieron capturar a uno de los antisociales quien puso resistencia a la detención forcejeando lanzando golpes y patadas para zafarse hasta que pudo ser neutralizado. se le pregunto por el otro antisocial y donde estaba el arma de fuego y este manifestó que el mismo se llamaba Robinsón y que no sabia donde estaba ni donde se había llevado el arma de fuego con la que les habían disparado, una vez en el comando quedo identificado como JOSE DANIEL MOYA MARCANO, apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, razón por la cual quedo detenido. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.48, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa Nº 27, cerca del gimnasio, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.48, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA MATA