REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004737
ASUNTO: RP11-P-2015-004737.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, y MAURO JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL URBANO BONILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA y MAURO JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL URBANO BONILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 14 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Urbano Bonillo, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quien expone: Yo estaba en mi casa el día de hoy lunes de hoy 14 de septiembre durmiendo en horas de la madrugada me encontraba dormido y me levante al baño hacer mis necesidades, aproximadamente las 3:00 de la mañana cuando me asome desde la planta de arriba y miro hacia abajo y veo la puerta abierta del frente del piso de debajo de mi casa y es en ese momento veo a dos ciudadanos de nombre y apodo (el caraota) y (mauro) los mismos residen en la misma comunidad donde yo vivo los mismo se encontraban saliendo de mi casa con una nevera, una maquina de soldar y una carretera de dos ruedas yo al ver visto no quise bajar porque eran dos y no sabia si estaban armados lo importante es que puede reconocerlos (…). Asimismo le hago de conocimiento al Tribunal que el ciudadano ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA se encuentra SOLICITADO Por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Carúpano, por el delito de Drogas y Homicidio Intencional, según oficio RY11-OFO-201500318, de fecha 21/08/2015, Expediente RP11-P-2012-000383, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º,3° y 3º; 237, numerales 2º,3°,4° Y 5° y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, nacido Carúpano , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.414, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Iraima José Gamboa y desconocido, residencia en calle 09 de abril, sector los picaros, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como MAURO JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.275.512, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-01-1971, soltero, Pescador, hijo de Antonia Martínez y Cesar Martínez, residenciado en residencia en calle 09 de abril, casa sin numero, cerca el modulo de 9 de abril, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los delitos atribuidos no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP para que proceda la privación preventiva de libertad judicial toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, quien dijo que el supuesto hecho se cometió a las 3:00 de la mañana, seguramente pudo haber una confusión por parte de la misma, es un hecho notorio que mi representado Anderson José Rondon Gamboa se encuentra lesionado de sus piernas desde 23 de diciembre de 2014 lo cual lo imposibilita valerse por si mismo, menos aun podemos presumir que haya sido autor o participe de los delitos atribuidos cuando los objetos hurtados se trata de una nevera de 12 pies, una maquina de soldar, y una carreta, razón por la cual, considera esta defensa que menos aun se puede presumir la existencia de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la ciudad, el hecho que tengan algún registro policial no es suficiente para la aplicación de una medida de coerción tan grave siendo la procedente una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le ordene a mi defendido Anderson José Rondon Gamboa un examen medico forense a fin de dejar constancia de la data de las lesiones en su pierna derecha, solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º,3° y 3º; 237, numerales 2º,3°,4° Y 5° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA y MAURO JOSE MARTINEZ, por hechos acontecidos en fecha 14 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Urbano Bonillo, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quien expone: Yo estaba en mi casa el día de hoy lunes de hoy 14 de septiembre durmiendo en horas de la madrugada me encontraba dormido y me levante al baño hacer mis necesidades, aproximadamente las 3:00 de la mañana cuando me asome desde la planta de arriba y miro hacia abajo y veo la puerta abierta del frente del piso de debajo de mi casa y es en ese momento veo a dos ciudadanos de nombre y apodo (el caraota) y (mauro) los mismos residen en la misma comunidad donde yo vivo los mismo se encontraban saliendo de mi casa con una nevera, una maquina de soldar y una carretera de dos ruedas yo al ver visto no quise bajar porque eran dos y no sabia si estaban armados lo importante es que puede reconocerlos (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/09/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibimos una información via radio de nuestra coordinación policial sobre dos ciudadanos la cual uno es apodado como (el caraota) la cual el mismo camina con dificultad y el otro tiene el nombre de mauro, la cuales fueron denunciados en nuestra coordinación por el delito de hurto en el sector los picaros específicamente por detrás de autorica por lo que procedimos a trasladarnos al sitio entrando a 9 de abril calle los picaros avistamos a un ciudadano de piel negra, contextura delgada, estatura 165 mts la cual el mismo tenia problemas para caminar poseía la misma característica que nos indicaron por el radio, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que los mostrara respondiendo este de forma negativa, lo cual nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible mas sin embargo este ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, por lo que le indicamos a este ciudadano que se calmara pero el mismo seguía con la actitud no acorde diciendo palabras obscenas y lanzándonos golpes, por lo cual nos vimos obligados a utilizar técnicas suaves de control para tomar el control de la situación, luego le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido y procedimos a trasladarlo hasta nuestro centro de coordinación policial, aquí al mismo se le pregunto por el ciudadano Mauro y el mismo nos indico que se encontraba en el contenedor de la casilla policial que se encuentra en la vía Carúpano San José, específicamente frente 9 de abril donde los mismos habían escondidos los artículos robados del denunciante por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y frente a la antigua casilla policial avistamos a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de 170 mts el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acore a lo normal, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y s ele dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que los mostrara respondiendo este de forma negativa, lo cual nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo este ciudadano tomo una actitud agresiva por lo que se procedió a informarle que quedaría detenido (…). DENUNCIA, de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Urbano Bonillo, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quien expone: Yo estaba en mi casa el día de hoy lunes de hoy 14 de septiembre durmiendo en horas de la madrugada me encontraba dormido y me levante al baño hacer mis necesidades, aproximadamente las 3:00 de la mañana cuando me asome desde la planta de arriba y miro hacia abajo y veo la puerta abierta del frente del piso de debajo de mi casa y es en ese momento veo a dos ciudadanos de nombre y apodo (el caraota) y (mauro) los mismos residen en la misma comunidad donde yo vivo los mismo se encontraban saliendo de mi casa con una nevera, una maquina de soldar y una carretera de dos ruedas yo al ver visto no quise bajar porque eran dos y no sabia si estaban armados lo importante es que puede reconocerlos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de septiembre de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con los detenidos. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0671, de fecha 15 de septiembre de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la regulación prudencial a los objetos recuperados en el procedimiento. MEMORANDUM NRO. 9700-226-1081, de fecha 15 de septiembre de 2015, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el ciudadano RONDON GAMBOA ANDERSSON JOSE, presenta el siguiente registro policial, 1.- De fecha 08/08/2014, por la Sub Delegacion Carúpano, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente K-14-0226-01455 y se encuentra solicitado: Por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Carúpano, por el delito de Drogas y Homicidio Intencional, según oficio RY11-OFO-201500318, de fecha 21/08/2015, Expediente RP11-P-2012-000383, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, y el ciudadano MARTINEZ MAURYS JOSE, presenta el siguiente registro: 1.- De fecha 10/06/1994, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, según expediente E-016.889. 2.- De fecha 02/07/1994, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Hurto, según expediente E-017.102. 3.- De fecha 06/08/1994, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Vagos y Maleantes, según oficio 9264. 4.- De fecha 22/07/1998, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Hurto, según expediente F-144.534. 5.- De fecha 27/01/2011, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente 19F72C-578-11. 6.- De fecha 27/01/2011, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Robo, según expediente 19F72C-096-11. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º,3° y 3º; 237, numerales 2º,3°,4° Y 5° y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa Publica Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen medico solicitado por la defensa, Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA, venezolano, nacido Carúpano , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.414, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Iraima José Gamboa y desconocido, residencia en calle 09 de abril, sector los picaros, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, y MAURO JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.275.512, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-01-1971, soltero, Pescador, hijo de Antonia Martínez y Cesar Martínez, residenciado en residencia en calle 09 de abril, casa sin numero, cerca el modulo de 9 de abril, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL URBANO BONILLO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de la defensa. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Carúpano informándole que el ciudadano ANDERSON JOSE RONDON GAMBOA quedo detenido y a la orden de este Tribunal ya que el mismo presenta solicitud de captura de fecha 21/08/2015, Expediente RP11-P-2012-000383, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, según oficio RY11-OFO-201500318, Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUISANA MATA
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