REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004736
ASUNTO: RP11-P-2015-004736.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANCISCO TEODORO MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano FRANCISCO TEODORO MATA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA; por los hechos de fecha 14/09/2015, según acta suscrita por los Funcionarios adscritos del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre Centro de Coordinación policial “TCNEL RAMON BENITEZ” donde se deja constancia que compareció ante este despacho la ciudadana Annelys Beatriz Bello Mata a rendir declaración y expone: me encontraba en mi casa cuando decidí ir a una bodega que queda cerca de allí a comprarle unas cosas a mi hijo quien me dijo quería una chuleta y como le dije que me alcanzaba el dinero para comprarle la chupeta se puso a llorar y a decirme groserías teniendo que pegarle para que no me siguiera diciendo groserías y es cuando mi tío de nombre francisco Teodoro mata me brinca encima dándome golpes de puños en mi cabeza, espalda, seno izquierdo y me jalo mis cabellos, como pude Salí de la casa para que mi tío no me siguiera golpeando y me vine en una moto para la policía, es todo”…” En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Asimismo solicito sea impuestas las medidas establecidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de la ciudadana ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar, y se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO TEODORO MATA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 50 años de edad, nacido en fecha 29/05/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.478, de profesión obrero, Hijo de Petra Mata y Brigido Guzman, residenciado en los Arollos, calle principal, casa nº 21, al frente de la panadería, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, asimismo no existe ningún testigo que corrobore el dicho de la victima, aunado que no se evidencia examen medico con que se pueda corroborar la supuesta violencia física, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/09/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, por los hechos de fecha 14/09/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre Centro de Coordinación policial “TCNEL RAMON BENITEZ” ..Quienes exponen: siendo aproximadamente de las 1:00 horas de la tarde del día 14/09/2015, donde se deja constancia que nos trasladamos al sector los arroyos de esta localidad, con la finalidad de ubicar y practicar la detención del ciudadano FRANCISCO TEODORO MATA, ya que en el mencionado ciudadano había sido denunciado por una ciudadana de nombre ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA, por haberla agredido físicamente. Una vez con esta información, nos trasladamos el sector los arroyos, donde indague donde podía ubicar a este ciudadano, y que fue en el sector mamera, donde ubique a este ciudadano, a quien le notifique el motivo por el cual lo solicitaba, le pregunte si había tenido problemas con alguna persona, y el mismo me respondió que había tenido un problema con su sobrina de nombre annelys, por tal motivo procedí a indicarle que quedaría detenido, cursante al folio 05, ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita por los Funcionarios adscritos del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre Centro de Coordinación policial “TCNEL RAMON BENITEZ,” donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los Funcionarios adscritos del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre Centro de Coordinación policial “TCNEL RAMON BENITEZ” donde se deja constancia que compareció ante este despacho la ciudadana Annelys Beatriz Bello Mata a rendir declaración y expone: me encontraba en mi casa cuando decidí ir a una bodega que queda cerca de allí a comprarle unas cosas a mi hijo quien me dijo quería una chuleta y como le dije que me alcanzaba el dinero para comprarle la chupeta se puso a llorar y a decirme groserías teniendo que pegarle para que no me siguiera diciendo groserías y es cuando mi tío de nombre francisco Teodoro mata me brinca encima dándome golpes de puños en mi cabeza, espalda, seno izquierdo y me jalo mis cabellos, como pude Salí de la casa para que mi tío no me siguiera golpeando y me vine en una moto para la policía, es todo”, cursante al folio 07, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. MEMORANDUM Nº 9700-226-1077, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio Nº 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FRANCISCO TEODORO MATA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Asimismo se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de la ciudadana ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FRANCISCO TEODORO MATA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 50 años de edad, nacido en fecha 29/05/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.478, de profesión obrero, Hijo de Petra Mata y Brigido Guzman, residenciado en los Arollos, calle principal, casa nº 21, al frente de la panadería, Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Asimismo se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de la ciudadana ANNELYS BEATRIZ BELLO MATA. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese Oficio al Comandante Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUISANA MATA