REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004676
ASUNTO: RP11-P-2014-004676.
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el presente asunto, seguido a las imputadas: IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO.
Seguidamente se le cede le derecho de palabra a La defensa Pública la cual expone: Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento por cuando mi representado cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las imputadas, quienes exponen: “Nosotras cumplimos con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto en nombre y representación de la victima solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, ya que por ante el despacho fiscal no reposa ninguna denuncia por parte de la victima, y en consecuencia se extinga la acción penal.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 28/01/2015, en virtud de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO, debiendo cumplir los las condiciones por el lapso Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Donación de útiles escolares a la Unidad Educativa La Pica del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por un plazo de Tres (03). Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Educativa La Pica del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal, Y habiendo oído la manifestación de la representación fiscal en cuanto a que no existe ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose revisado el libro de presentaciones diarias llevados por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y visto que las mismas cumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 28/01/2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.465, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-1.983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.860, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadanas IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.465, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-1.983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.860, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
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