REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003184
ASUNTO: RP11-P-2015-003184.


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación0 la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos de fecha 06/07/2015, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, dejando constancia de los siguiente: “ Siendo las 11.10 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje …..cuando recibí llamada vía radio de la central de nuestro comando indicándome que nos trasladáramos a la oficina de violencia de género, nos trasladamos…., para que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana OMISSIS, ……, al sector el Muco específicamente el callejón izaguirre, en solicitud de un ciudadano que presuntamente había cometido actos lascivos en perjuicio de su hija de 14 años, de nombre OMISSIS …, nos trasladamos a la dirección antes indicada y logramos ubicar al ciudadano en cuestión a quien nos identificamos como funcionarios policiales le indicamos que mostrara las manos donde la pudiéramos ver y que se le realizaría una inspección corporal …… manifestando no tener nada, …le indicamos que quedaría detenido según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia….es todo”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.032, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Lourdes Farías y Tarcizo Narváez, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/N, cerca de la CANTEV, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÒN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 06/07/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Privada quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales el acusado admito los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12 ) MESES DE PRISION. En vista de que el mismo es un autor primario y a los fines del presente cómputo se a toma en consideración el termino medio a aplicar, vale decir DOCE (12) MESES. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se procede a rebajar hasta un Tercio de la pena, tomado en consideración quien aquí decide la rebaja del tercio, es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.032, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Lourdes Farías y Tarcizo Narváez, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/N, cerca de la CANTEV, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en relación la AGRAVANTE GENERICA a que se contrae el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, a cumplir una pena definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA