REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004469.
ASUNTO: RP11-P-2013-004469
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013, siendo las 02:30 horas de la mañana, tal como consta de acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal: y donde se deja constancia de los siguiente: “siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la comunidad de Guaca, en unidades motorizadas, en compañía de los funcionarios, …, cuando íbamos por la calle Bolívar de Dicho sector, avistamos a un ciudadano el cual a notar la presencia policial adopto una actitud no acorde (nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, no acatando este la misma, y emprendiendo huida a veloz carrera logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde se tuvo que someter utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego una vez sometido se le indico que se le iba a efectuar una revisión corporal…, al proceder a la respectiva revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano entre sus partes intimas DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR AMARILLO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, manifestándole al mismo que quedaría detenido…” igualmente en dicha acta se puede observar en la parte inferir de su vuelto: “el peso bruto de la sustancia de dos (02) envoltorios: 12 gramos con 900 miligramos, de la presunta cocaína”, por lo que quedo detenido. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; así mismo en este acto solicito sea decretado el sobreseimiento y la extinción penal a favor de mi representado, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa privada en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 22 de Mayo de 2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley.
DE LA EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda el cese de la medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUISANA MATA
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