REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006367.
ASUNTO: RP11-P-2014-006367


SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el presente asunto, seguido al imputado: JULIETA MARIA RODRIGUEZ CAMPOS, y ASNALDY KATHERINA FIGUEROA RONDON, por estar incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada JULIETA MARIA RODRIGUEZ CAMPOS, quien expone: ‘Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal y no hemos tenidos mas problemas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada ASNALDY KATHERINA FIGUEROA RONDON, quien expone: ‘Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal y no hemos tenido mas problemas, Es todo.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho al defensor privado Abg. Miguel Malavé (quien representa a la acusada Asnaldy Katherina Figueroa Rondon) quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que mi representada cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, solicito copia simple, es todo.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho al defensor privado Abg. Jairo Acosta (quien representa a la acusada Julieta Maria Rodríguez Campos); quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que mi representada cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, consigno en este acto constancia emitida por el consejo comunal Las Colinas de las Peonías, donde se evidencia el cumplimiento de la condiciones impuestas, solicito copia simple, es todo.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y escuchado como ha sido lo manifestado por las imputadas y victimas presentes en sala, es por lo que solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que las imputadas cumplieron con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 07-10-2014, en virtud de la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de las imputadas JULIETA MARIA RODRIGUEZ CAMPOS venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-07-1970, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V- 10.880.244, hija Justo Rodríguez ( difunto) y Miguelina Campos, Residenciada en Las Pionias, vía Principal, casa S/N, cerca de la cochinera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-193-0064, y ASNALDY KATHERINA FIGUEROA RONDON, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-09-1994, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.200, hija de María del Valle Rondón Bellorín y Arnaldo José Figueroa La Rosa, Residenciada en Guaca, calle La salina, casa S/N, cerca del Bodegón Doña Eugenia Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses dos (02) horas cada quince (15) días, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JULIETA MARIA RODRIGUEZ CAMPOS venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-07-1970, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V- 10.880.244, hija Justo Rodríguez ( difunto) y Miguelina Campos, Residenciada en Las Peonías, vía Principal, casa S/N, cerca de la cochinera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-193-0064, y ASNALDY KATHERINA FIGUEROA RONDON, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-09-1994, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.200, hija de María del Valle Rondón Bellorín y Arnaldo José Figueroa La Rosa, Residenciada en Guaca, calle La salina, casa S/N, cerca del Bodegón Doña Eugenia Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses dos (02) horas cada quince (15) días, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA