REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004620.
ASUNTO: RP11-P-2015-004620


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HENYERBERTH JOSE ROJAS MARTINEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano HENYERBERTH JOSE ROJAS MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio del ciudadano ANDREI MARQUEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2015 cuando el ciudadano ANDREI MARQUEZ GONZALEZ , en ACTA DE DENUNCIA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas deja constancia que comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia al ciudadano de nombre Enyer apodado como (GUAYA), ya que el día de hoy 09/09/2015 a las 06:00 horas de la mañana, vi cunado sustrajo de mi residencia ubicada en la urbanización La Restinga, residencial Nicol, calle Principal, apartamento 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una unidad completa de aire acondicionado, específicamente el compresor desconozco la marca, el modelo y serial valorado en aproximadamente Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)(…). En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Toda vez que el imputado de autos presenta mas de Tres (03) medidas cautelares a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte . Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como HENYERBERTH JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Número V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector mareca, casa sin número, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Edítela Torres quien expone: “vistas las presentes actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENYERBERTH JOSE ROJAS MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio del ciudadano ANDREI MARQUEZ GONZALEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y en perjuicio del ciudadano ANDREI MARQUEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/09/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/09/2015, rendida por el ciudadano MARQUEZ, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas deja constancia que comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia al ciudadano de nombre Enyer apodado como (GUAYA), ya que el día de hoy 09/09/2015 a las 06:00 horas de la mañana, vi cunado sustrajo de mi residencia ubicada en la urbanización La Restinga, residencial Nicol, calle Principal, apartamento 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una unidad completa de aire acondicionado, específicamente el compresor desconozco la marca, el modelo y serial valorado en aproximadamente Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), cursante al folio 01 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE FACTURA, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2015, suscrita por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1206, de fecha 09/09/2015, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, Cursante al Folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1207, de fecha 09/09/2015, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, Cursante al Folio 08 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 133, de fecha 09/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, cursante al folio 09. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, cursante al folio 10. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, ya toda vez que el imputado de autos presenta mas de Tres (03) medidas cautelares a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENYERBERTH JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Número V- 13.93.235, nacido en fecha 26/10/1972, residenciado en el sector mareca, casa sin número, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código penal Venezolano en perjuicio ANDREI MARQUEZ GONZALEZ, Toda vez que el imputado de autos presenta mas de Tres (03) medidas cautelares a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este tribunal. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUIASANA MATA