REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004615.
ASUNTO: RP11-P-2015-004615


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANDRES DAVID ROJAS RIVERA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRES DAVID ROJAS RIVERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ZOILA LISBET SALCEDO BECERRA, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2015, consta en DENUNCIA, de fecha, suscrita por ZOILA LISBET SALCEDO BECERRA por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez y en consecuencia expone: Me encontraba yo en mi casa, cunado de repente escucho un ruido por la puerta de atrás y cuando levanto la cara, me encuentro con tres sujetos dentro de mi casa señalándome y uno de ellos me agarro mientras que los dos se robaban el televisor marca HAIER de 29 pulgadas, mi cartera con mis pertenencias y a la vez mi celular VTELCA táctil, que se encontraba en la cama, yo desesperada comencé a pegar gritos pidiendo auxilio y en pleno forcejeo me golpearon en mi rostro y partes de mi cuerpo (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “Ratifico lo que expuse en la denuncia formulada ante la Policía,” es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ANDRES DAVID ROJAS RIVERA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de Pedro Rojas y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como de la revisión de la causa, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por cuanto se evidencia que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a que el de no presenta conducta predelictual y de el tribunal no aceptar lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,. Y solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANDRES DAVID ROJAS RIVERA, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 09/09/2015, cursante al folio 03 y Vto., suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones(…) En esta misma fecha siendo las 12:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, en los diferentes sectores del Municipio (…) recibimos una llamada telefónica, de una ciudadana quien no se quiso identifica, la cual nos indico que había sido robada en su vivienda, por tres sujetos los cuales se llevaron un televisor de plasma, un teléfono Celular y procedimos a trasladarnos al sector de Roldan, donde fue cometido el hecho, nos entrevistamos con la persona afectada y efectuamos varios recorridos por el Sector donde fuimos abordados varias personas indicándonos que uno de los sujetos que había cometido el robo se había introducido en una vivienda por la parte de atrás y procedimos a entrevistarnos con la propietaria de la vivienda, donde supuestamente se había introducido uno de los sujetos para que nos permitiera el acceso a la parte trasera de su vivienda, accediendo de forma cortés y al entrar a la vivienda inspeccionamos el fondo de la vivienda, logramos avistar en la parte alta de una mata de frutas a un sujeto con las siguientes características: Contextura delgada, piel de color moreno, y de aproximadamente 1.80 metros de altura, Nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, mas sin embargo este se opuso resistencia y se negaba a bajarse del árbol y tomo una actitud agresiva donde procedimos a realizar medias de persuasión, logrando controlar la situación y procediendo el mimo a bajarse (…) se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le preguntamos donde había escondido los artefactos que se robo en la vivienda, señalándonos esta hacia un rincón del fondo donde logramos avistar (01) TELEVISOR PLASMA DE COLOR NEGRO MODELO LED L29F6, SERIAL Nº JG08AFE00D3D9L1359, MARCA HAIER EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO (PANTALLA ROTA) y le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09/09/2015, cursante al folio 04 suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde se trata de un Sitio Abierto, de temperatura Ambiental calida, iluminación natural suficiente. DENUNCIA, de fecha, cursante al folio 05 y vto, suscrita por ZOILA LISBET SALCEDO BECERRA por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez y en consecuencia expone: Me encontraba yo en mi casa, cunado de repente escucho un ruido por la puerta de atrás y cuando levanto la cara, me encuentro con tres sujetos dentro de mi casa señalándome y uno de ellos me agarro mientras que los dos se robaban el televisor marca HAIER de 29 pulgadas, mi cartera con mis pertenencias y a la vez mi celular VTELCA táctil, que se encontraba en la cama, yo desesperada comencé a pegar gritos pidiendo auxilio y en pleno forcejeo me golpearon en mi rostro y partes de mi cuerpo (…)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 10 y vto, de fecha 09/09/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada en el procedimiento: (01) TELEVISOR PLASMA DE COLOR NEGRO MODELO LED L29F6, SERIAL N° JG08AFE00D3D9L1359, MARCA HAIER EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO (PANTALLA ROTA). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 11 y vuelto.- MEMORANDUN N° 9700-226-1061, de fecha 09/09/2015, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano donde dejan constancia de los antecedentes policiales del Imputado ANDRES DAVID ROJAS RIVERA, QUIEN NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. AVALUO REAL N° 132, cursante al folio 13 de fecha 09/09/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada en el procedimiento para su avalúo (01) TELEVISOR PLASMA DE COLOR NEGRO MODELO LED L29F6, SERIAL N° JG08AFE00D3D9L1359, MARCA HAIER EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO justipreciado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.000 Bs.). Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRES DAVID ROJAS RIVERA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de Pedro Rojas y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ZOILA LISBET SALCEDO BECERRA. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el ministerio publico constante de cuatros folios útiles a os fines de que consten en la causa y surta los efectos legales correspondientes. Se decreta improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUIASANA MATA