REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004602.
ASUNTO: RP11-P-2015-004602


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.408, nacido en fecha 16-11-1995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Maribel Flores y Santo Bello, de residenciado en el charcal, casa sin numero, cerca de la escuela el charcal, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto De Vehículos Automotores, en perjuicio de NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto De Vehículos Automotores, en perjuicio de NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA ; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2015, tal y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde de este mismo día 08/09/2015, encontrándome de servicio en el área de revisión de vehículos en la estación policial Carúpano estado sucre, ubicado en la urbanización el mangle, calle los leones al lado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se procedió a efectuar la revisión física al siguiente vehiculo: MARCA: UNICO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2008, COLOR BLANCA, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0481A04595, SERIAL DE MOTOR XDL163FML08001476, concluyendo que el referido vehiculo presenta originalidad en los seriales de identificación de carrocería y motor, seguidamente realice llamada telefónica al OF/AGREGADO (CPNB) Miguel Duarte, adscrito al departamento de investigaciones de vehículos del centro de coordinación policial cumana estado sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con el fin de verificar ante el sistema computarizado (SIIPOL), las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar el referido vehiculo, informándome que se encuentra solicitado según EXP: H725464 de fecha 04/06/2008, por la Sub delegación de Carúpano, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Con esta información recabada realice llamada telefónica a la fiscalia de guardia, informándole del caso que estaba suscitando el cual me indico que hiciera el procedimiento de Investigación policial, procedí a la retención del vehiculo y su conductor fue investigado como ANTHONY JOSE BELLO FLORES…. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentra configurado el numeral 3º. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar, y se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: ANTHONY JOSE BELLO FLORES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.408, nacido en fecha 16-11-1995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Maribel Flores y Santo Bello, de residenciado en el charcal, casa sin numero, cerca de la escuela el charcal, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Edittela Torres, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configure el tipo penal atribuido, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y acoja la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito que la medida impuesta sea por ante la autoridad que designe el tribunal mas cercana al domicilio de mis representados, solicito copias simples, es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 08-09-2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, donde dejan constancia del dictamen pericial realizado al vehiculo automotor, cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde de este mismo día 08/09/2015, encontrándome de servicio en el área de revisión de vehículos en la estación policial Carúpano estado sucre, ubicado en la urbanización el mangle, calle los leones al lado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se procedió a efectuar la revisión física al siguiente vehiculo: MARCA: UNICO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2008, COLOR BLANCA, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCML0481A04595, SERIAL DE MOTOR XDL163FML08001476, concluyendo que el referido vehiculo presenta originalidad en los seriales de identificación de carrocería y motor, seguidamente realice llamada telefónica al OF/AGREGADO (CPNB) Miguel Duarte, adscrito al departamento de investigaciones de vehículos del centro de coordinación policial cumana estado sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con el fin de verificar ante el sistema computarizado (SIIPOL), las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar el referido vehiculo, informándome que se encuentra solicitado según EXP: H725464 de fecha 04/06/2008, por la Sub delegación de Carúpano, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Con esta información recabada realice llamada telefónica a la fiscalia de guardia, informándole del caso que estaba suscitando el cual me indico que hiciera el procedimiento de Investigación policial, procedí a la retención del vehiculo y su conductor fue investigado como ANTHONY JOSE BELLO FLORES, Cursante al folio 03. FACTURA CONTROL Nº 0782, de fecha 21/05/2008, emitida por Motocar, C. A. al ciudadano Néstor Augusto Velásquez Rivero, Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-226-1060, de fecha 09/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano Anthony José Bello Flores, NO presenta registros policiales o solicitudes, Cursante al folio 06. REGISTRO DE MOTOCICLETA, suscrita por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. Cursante al folio 07. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, en el estacionamiento Grúa y Transporte Carúpano, C.A. de fecha 08/09/2015, Cursante al folio 08, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra del imputado ANTHONY JOSE BELLO FLORES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto De Vehículos Automotores, en perjuicio de NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANTHONY JOSE BELLO FLORES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.408, nacido en fecha 16-11-1995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Maribel Flores y Santo Bello, de residenciado en el charcal, casa sin numero, cerca de la escuela el charcal, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Robo y Hurto De Vehículos Automotores, en perjuicio de NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LUISANA MATA