REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001949.
ASUNTO: RP11-P-2015-001949
NEGATIVA DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista el escrito presentado y consignado ante la secretaria de este Tribunal, suscrito por el Abg. José Vicente Guerra, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Jorge Luís Flores Martínez mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y que se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones; plantea el Defensor Privado en su escrito, la Revocación o en su defecto la Sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad, en virtud de haber variado la Calificación Jurídica que dio motivo a la Medida Judicial Privativa de Libertad, puesto que el hecho imputado a mi defendido, por la representación Fiscal en este momento procesal constituye, una variación del tipo de delito imputado, modificado y por lo tanto variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la calificación jurídica de los hechos que originalmente le fueran imputados a mi defendido hoy en condición de acusado. Todo lo anteriormente establecido de conformidad con el artículo 250 del COPP. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, solicito se separe la causa en su contra y se ordene el resguardo de su persona en un establecimiento que garantice su integridad física en su defecto cambie su sitio de reclusión para su hogar con el fin de mejorar su condición medica.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 01-06-2015, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en sus contras, como uno de los presuntos autores o participes de los delitos atribuidos; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Así mismo, en fecha 04-06-2015, se ordenó la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia del Ministerio Público, a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo; y en fecha 13-07-2015 la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación formal, fijando este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente la audiencia preliminar para el día 10-08-2015 a las 9:45am.
En fecha 13-08-2015, se levantó acta en la cual se ordenó diferir el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud del Abg. Cruz Eduardo Velásquez defensor privado de unos de los imputados, fajándose nueva oportunidad, para el día 27-08-2015.
En fecha 27-08-2015, se levantó acta en la cual se ordenó diferir la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a solicitud del Abg. José Vicente Guerra, defensor privado de unos de los imputados en la presente causa, fijándose nueva oportunidad para el día 23-09-2015.
Ahora bien, considera este Tribunal que siguen subsistiendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, pues existen otros elementos de convicción en la presente causa, que hacen presumir que el imputado por el cual alega la defensa, es presunto autor o partícipe del delito atribuido, por lo que en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgado declara improcedente la Revisión y Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgado, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer, en consecuencia se NIEGA la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de su defendido JORGE LUIS FLORES MARTÌNEZ.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada Abg. G José Vicente Guerra, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Jorge Luís Flores Martínez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Por tal motivo a criterio de éste Tribunal es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad de la misma, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer, en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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