REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001230
ASUNTO: RP11-P-2009-001230
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
Vista la solicitud de fecha 02-09-15 de la defensora pública penal abg. EDITELA TORRES y
visto que en fecha 22-03-2015, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-06-2015, mediante el cual acusa a los ciudadanos Wuilmaro José Aguilera Marcano, y Jhon José Rivera; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho). Se fijo la audiencia preliminar, para el día 16-07-2010. Ahora bien, observa este Tribunal que desde que se fijo la audiencia preliminar hasta el dìa 07-09-2015, se han realizado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del imputado y de la victima. Asimismo se observa que no se realizado orden de captura alguna, ni presencia de la victima alegando incumplimiento por parte del imputado de autos, en cuanto de acercarse a la victima. Por otra parte el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez a veintidós meses de prisión, si nos percatamos que el hecho objeto del proceso sucedió enf echa 28-05-2009 hasta el dìa de hoy 07-09-2015, han transcurrido mas de seis años. Establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que los delitos cuyas penas que no exceda de los tres años, prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años y medio este Tribunal considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESNTE CAUSA, y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano Wuilmaro José Aguilera Marcano, quien es Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1985, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.496.134, hijo de Mercedes Teresa Marcano e Euclides Aguilera, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en: la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/n, Cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre y Jhon José Rivera, quien es Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.062.391, hijo de: Mery del Valle Rivera y Melvis Barcenas, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en: Puerto Santo, sector la Rinconada, calle principal, casa S/n, cerca de la Iglesia, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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