REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004403
ASUNTO: RP11-P-2015-004403
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el dìa, 03 de septiembre de 2015, siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ FLAMES; JOSE LUIS RODRIGUEZ FLAMES Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FLAMES, Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener como abogado de confianza a Amaurys Rivero quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal comparece a la sala y se identifico como: Amaurys Rivero, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el N 100.683 y con domicilio procesal en puerto santo, sector la cruz, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Por lo que procede a imponerse de las actas procesales y cumplir con las labores inherentes al cargo de defensor publico
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ FLAMES; JOSE LUIS RODRIGUEZ FLAMES Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FLAMES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, por la población del morro de puerto santo, sector los cocos, calle principal, municipio arismendi, estado sucre, logrando observar a tres personas desconocidas quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo los mismos veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, no acatando el llamado, procediendo a perseguirlos siendo detenidos a pocos metros, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas, por lo que quedaron detenidos, …. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico para su distribución y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado FREDDY JOSE RODRIGUEZ FLAMES; JOSE LUIS RODRIGUEZ FLAMES Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FLAMES, a cada uno y de manera separa del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, Manifestando acogerse al Precepto constitucional es todo. Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Amaurys Rivero, quien expone: No me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, ya que no es contraria a derecho, solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, por la población del morro de puerto santo, sector los cocos, calle principal, municipio arismendi, estado sucre, logrando observar a tres personas desconocidas quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo los mismos veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, no acatando el llamado, procediendo a perseguirlos siendo detenidos a pocos metros, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas, por lo que quedaron detenidos, …. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 1662, de fecha 01-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUN N 1024, de fecha 01-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ FLAMES; Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-05-1.975, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.293.518, de pescador, hijo de Freddy Rodríguez y Miriam Flames, residenciado en: Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, al Lado de la Farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ FLAMES, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-02-1.979, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.290.069, de pescador, hijo de Freddy Rodríguez y Miriam Flames, residenciado en: Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, al Lado de la Farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FLAMES, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-03-1.978, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.911, de pescador, hijo de Freddy Rodríguez y Miriam Flames, residenciado en: Calle Principal del Morro de Puerto Santo, casa S/N, al Lado de la Farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Comandancia de policías de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se insta a la representación del ministerio público a los fines de que realice las diligencias necesarias para tomar las medidas pertinentes en contra de los funcionarios actuantes que a bien considere en la presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.
Juez Cuarto De Control
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
La Secretaria Judicial
Abg. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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