REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004067
ASUNTO: RP11-P-2015-004067

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud presentada por los Abogados CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS y WILDAY TOXELY LUGO ALCALA, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; es por lo que analizado dicho escrito; éste Tribunal considera procedente autorizarla para que prescindan de la Acción Penal en la causa seguida al ciudadano ADRIANA SALAZAR Y JUSTINA VILLARROEL; en perjuicio de CARMEN MARIA CARRERA LUGO.
A los fines del pronunciamiento correspondiente, éste Tribunal observa que la solicitud Fiscal se fundamenta en el referido artículo 175 del Código Penal, el cual establece:
”….El que fuere de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto …previa la querella del amenazado…… procede a instancia de la parte agraviada.”
Así las cosas, considera este Tribunal que la solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en el asunto seguido a las ciudadanas ADRIANA SALAZAR, ROXANA SALAZAR y JUSTINA VILLARROEL, por la comisión del delito de AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de CARMEN MARIA CARRERA LUGO, cuyo enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA