REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003637
ASUNTO: RP11-P-2015-003637


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ANTHONI JOSE LUGO GONZALEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron de fecha 23-07-2014 siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela; con la finalidad de mantener la seguridad y la paz de la ciudadanía, y para el momento nos trasladábamos por la calle bolívar, a una cuadra antes de la Guarnición Militar de este municipio, cuando pudimos avistar a un vehiculo de color rojo en alta velocidad, haciendo maniobras ilegales picando caucho, a quien se le dio la voz de alto por el parlante de la unidad, deteniéndose y al acercarnos al vehiculo pudimos observar que iba un ciudadano conduciendo dicho vehiculo quien impuesto del motivo d nuestra presencia e identificado como funcionario, le solicitamos que se bajara del vehiculo y nos mostrara los documentos del vehiculo, fue cuando el ciudadano tomo una actitud grosera, vociferando palabras obscenas a la comisión policial y amenazándonos con agredirnos la cual pudimos notar que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y al pedirle le íbamos a practicar una revisión inspección personan al ciudadano no sin antes de advertirle si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, pusieron resistencia por lo que se procedió a realizarla la misma utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANTHONI JOSE LUGO GONZALEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANTHONI JOSE LUGO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986, cedula de Identidad V- 17.955.655, hijo de Antonio Lugo y Maribel González, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 21, Carúpano, estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA