REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001589
ASUNTO: RP11-P-2008-001589


DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

Visto que en fecha 12 de agosto de 2008, se realizó audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado César Jesús López Alfonzo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero), en dicha audiencia el imputado admitió los hechos y se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar, por si o por terceras personas, cualquier acto de violencia o agresión en contra de las víctimas y de sus círculos familiares; SEGUNDO: residir durante el tiempo que dure la suspensión condicional del proceso en la dirección de habitación suministrada por el mismo y que consta en autos; y, TERCERO: cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días; Ahora bien, observa este Tribunal que vencido el lapso para verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos, y siendo que desde el 21-06-2011 hasta la presente fecha el tribunal ha agotado todos los medios pertinentes para lograr la presencia de las partes involucradas, y siendo que el delio de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero establece una pena de tres (03) a seis (06) MESES, Y si nos percatamos la audiencia preliminar se realizo en fecha 12-08-2008 hasta el dìa de hoy 04-09-2015, han transcurrido mas de siete años. Establece el articulo 108 numeral 6 del código penal, que los delitos cuyas penas que no exceda de los seis meses prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años y medio este Tribunal considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESNTE CAUSA, y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano César Jesús López Alfonzo, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 02-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.528, hijo de César López y María Teresa Gil, y domiciliado en el Morro, Calle Caña Brava, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 6 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA