REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000028
ASUNTO: RJ11-P-2000-000028

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

Visto que en fecha 15 de noviembre de 2006, se realizó audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado Douglas Alberto Flores Rojas, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), en dicha audiencia el imputado admitió los hechos y se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (02) años debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación cada seis (06) meses por el lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: No volver a incurrir en hechos punibles.- TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha que se llevo a cabo la audiencia preliminar, no hubo mas actuaciones en la presente causa, sino una captura en contra del ciudadano Douglas Alberto Flores Rojas realizada en fecha 02-09-2015, la cual resolvió este Tribunal el dìa de ayer 03-09-2015.El delito de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), establece una pena de seis (06) MESES a tres (03) AÑOS, ahora bien, si nos percatamos la audiencia preliminar se realizo en fecha 15-11-2006 hasta el dìa de hoy 04-09-2015, han transcurrido mas de ocho años. Establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que los delitos cuyas penas que no exceda de los tres años, prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años y medio este Tribunal considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESNTE CAUSA, y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23-09-76, de 30 años de edad, hijo de Diodola Maria Flores y de Francisco Alberto Flores, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Santa, casa N° 17, Sector el Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.770, por la comisión del delito de de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA