REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000127
ASUNTO: RJ11-P-2013-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 29 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido al Imputado JULIO CESAR MARTINEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los Imputados José JULIO CESAR MARTINEZ (previo traslado). La fiscal Septima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández , y La Defensa Publica Abg. Jenny Aponte. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san felix estado Bolivar,; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA. Por los hechos acontecidos en fecha 30-01-2011, SIENDO LAS 12:30 la madrugada, se encontraba en el caserio vuelta larga de Rio Caribe, sector los chorritos calle Principal Municipio Arismendi del estado Sucre, el acusado Julio Cesar Martínez, en compañía de Martín Aguilera el hoy condenado por el delito de encubrimiento del delito de homicidio Simple en Perjuicio de la victima Pedro Luís Ortega en esta misma causa y el occiso Pedro Luis Ortega, ingiriendo bebidas alcohólicas y compartiendo hasta altas horas de la madrugada y cuando se presento una fuerte discusión entre el imputado Julio cesar Martínez y el occiso, quien forcejeo con la victima provocándole la muerte dejando el cuerpo sin vida de Pedro ortega en el suelo para luego huir del Lugar inmediatamente y se muda del lugar de su residencia hasta que fue aprehendido y se materializo la orden de aprehensión; por lo que Solicito que el presente escrito de acusación sean admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san felix estado Bolivar,, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg.jenny Aponte , quien expone: visto lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa se opone ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos aquí señalados, es por lo que esta defensa Publica solicita se decrete un Libertad sin restricción y de ser desestimada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, en vista de que le mismo se encuentra privado de libertad solicita este digno tribunal se tomen consideración una revisión de la medida tomando en cuenta de que no poseen antecedentes penales y es una persona padre de familia y trabajador de ser desestimada dicha solicitud realizada por esta defensa me adhiero a todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico para se debatidas en la fase de juicio. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal se tome en cuenta dicha solicitud realizada por esta defensa, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san felix estado Bolivar,; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA., es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, de fecha 22 de Junio del año 2015, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san felix estado Bolivar , quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 14.118.787, de profesión u oficio albañil, los padres Berta Martínez y Antonio Hernández residenciado en el sector chirica calle la unión casa 13 Municipio caroni san felix estado Bolivar,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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