REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004271
ASUNTO: RP11-P-2015-004271

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 29 de agosto de 2015, siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO RUIZ BARCELÓ y JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELÓ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica Nº 02, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Luís Francisco Ruiz Barceló y José Del Valle Salazar Barceló, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2015, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia: siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº K-15-0391-00381, instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade con funcionarios adscritos al CICPC Guiria, hacia el sector Colombia, calle pichincha cruza con calle Zea, Parroquia Irapa, Municipio Mariño- Estado Sucre, Lugar, donde reside un ciudadano conocido como: “BABAYE”, quien es el propietario de la vivienda, donde se presumen hallan armas de fuego, un celular marca ALCAYEL, de color blanco y anaranjado, con su línea móvilnet numero 0426-419-05-25, y algunas otras evidencias de interés criminalisticos, y el mismo es investigado como uno de los presuntos autores en la presente averiguación con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria numero RP11-P-2015-004115, de fecha 24-08-2015, emanada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndonos acompañar por el ciudadano: JOSE FRANCISCO NARVAEZ BRITO, quien servirá como testigo al acto a realizar, una vez ubicados en la dirección antes mencionada procedimos a tocar varias veces la puerta, donde luego fuimos recibidos por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO Y JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, siendo el primer ciudadano uno de los autores del hecho que se investiga y el ultimo de los ciudadano ser la persona requerida por la comisión policial y propietario del inmueble a quien luego de imponerlos del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego leer en presencia del testigo la orden de visita domiciliaria y de hacerle entrega de una copia de la referida orden, nos permitió el acceso a la residencia , indicándonos que el era el ciudadano requerido por la comisión , por lo que procedí a preguntarles si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimentas, expresándonos no poseer nada de lo requerido, procediéndole a ejecutar la revisión no logrando ubicarles ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente, se realizo una revisión minuciosa al inmueble , en presencia del testigo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalisticas, una vez culminada la revisión se le hizo de su conocimiento el motivo por el cual se le estaba investigando, optando estos por tornase agresivos en contra de la comisión policial , tratando de huir de nuestra comisión, , pidiendo que se calmaran y haciendo estos caso omiso , motivo por el cual utilizamos la fuerza publica para neutralizarlos, se le indico que quedarían detenidos….Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete …. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.040, de pescador, hijo de Wilfredo Ruiz y Digáis Barceló, con domicilio en Sector LA Playa, casa S/N, frente a la bodega de La Negrita, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21/08/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.318.890, pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfirio Barceló, con domicilio en La Calle Pichincha, casa S/N, detrás del cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Casa S/N del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: vista las actas que conforman la presente causa considera este defensa que no se configura el tipo penal atribuido no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal razón por la cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-08-2015 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2015, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia: siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº K-15-0391-00381, instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade con funcionarios adscritos al CICPC Guiria, hacia el sector Colombia, calle pichincha cruza con calle zea, Parroquia Irapa, Municipio Mariño- Estado Sucre, Lugar, donde reside un ciudadano conocido como: “BABAYE”, quien es el propietario de la vivienda, donde se presumen hallan armas de fuego, un celular marca ALCAYEL, de color blanco y anaranjado, con su línea móvilnet numero 0426-419-05-25, y algunas otras evidencias de interés criminalisticos, y el mismo es investigado como uno de los presuntos autores en la presente averiguación con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria numero RP11-P-2015-004115, de fecha 24-08-2015, emanada por el Juez Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndonos acompañar por el ciudadano: JOSE FRANCISCO NARVAEZ BRITO, quien servirá como testigo al acto a realizar, una vez ubicados en la dirección antes mencionada procedimos a tocar varias veces la puerta, donde luego fuimos recibidos por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO Y JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, siendo el primer ciudadano uno de los autores del hecho que se investiga y el ultimo de los ciudadano ser la persona requerida por la comisión policial y propietario del inmueble a quien luego de imponerlos del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego leer en presencia del testigo la orden de visita domiciliaria y de hacerle entrega de una copia de la referida orden, nos permitió el acceso a la residencia , indicándonos que el era el ciudadano requerido por la comisión , por lo que procedí a preguntarles si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimentas, expresándonos no poseer nada de lo requerido, procediéndole a ejecutar la revisión no logrando ubicarles ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente, se realizo una revisión minuciosa al inmueble , en presencia del testigo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalisticas, una vez culminada la revisión se le hizo de su conocimiento el motivo por el cual se le estaba investigando, optando estos por tornase agresivos en contra de la comisión policial , tratando de huir de nuestra comisión, , pidiendo que se calmaran y haciendo estos caso omiso , motivo por el cual utilizamos la fuerza publica para neutralizarlos, se le indico que quedarían detenidos…. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 24/08/2015 emana por el Juez Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Abg. Gilberto Figuera,. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 27-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la dirección EL SECTOR COLOMBIA, CALLE PRICHINCA CRUCE CON ZEA, DETRÁS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, CXASA S/N, IRAPA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar se trata de un sitio cerrado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- delegación Guiria, donde se deja constancia de las entrevistas realizadas MEMORANDUM, de fecha 31-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia que el ciudadano Luís Francisco Ruiz Barceló, presenta los siguientes registros policiales: fecha 14-01-2010, por el delito de Droga, expediente I-336.470, Delegación Guiria, fecha: 12/08/2015 por el delito de Homicidio, expediente K-15-0391-00381, Delegación Guiria,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2015, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia: siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº K-15-0391-00381, instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade con funcionarios adscritos al CICPC Guiria, hacia el sector Colombia, calle pichincha cruza con calle zea, Parroquia Irapa, Municipio Mariño- Estado Sucre, Lugar, donde reside un ciudadano conocido como: “BABAYE”, quien es el propietario de la vivienda, donde se presumen hallan armas de fuego, un celular marca ALCAYEL, de color blanco y anaranjado, con su línea móvilnet numero 0426-419-05-25, y algunas otras evidencias de interés criminalisticos, y el mismo es investigado como uno de los presuntos autores en la presente averiguación con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria numero RP11-P-2015-004115, de fecha 24-08-2015, emanada por el Juez Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndonos acompañar por el ciudadano: JOSE FRANCISCO NARVAEZ BRITO, quien servirá como testigo al acto a realizar, una vez ubicados en la dirección antes mencionada procedimos a tocar varias veces la puerta, donde luego fuimos recibidos por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO Y JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, siendo el primer ciudadano uno de los autores del hecho que se investiga y el ultimo de los ciudadano ser la persona requerida por la comisión policial y propietario del inmueble a quien luego de imponerlos del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego leer en presencia del testigo la orden de visita domiciliaria y de hacerle entrega de una copia de la referida orden, nos permitió el acceso a la residencia , indicándonos que el era el ciudadano requerido por la comisión , por lo que procedí a preguntarles si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimentas, expresándonos no poseer nada de lo requerido, procediéndole a ejecutar la revisión no logrando ubicarles ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente, se realizo una revisión minuciosa al inmueble , en presencia del testigo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalisticas, una vez culminada la revisión se le hizo de su conocimiento el motivo por el cual se le estaba investigando, optando estos por tornase agresivos en contra de la comisión policial , tratando de huir de nuestra comisión, , pidiendo que se calmaran y haciendo estos caso omiso , motivo por el cual utilizamos la fuerza publica para neutralizarlos, se le indico que quedarían detenidos…. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 24/08/2015 emana por el Juez Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Abg. Gilberto Figuera,. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 27-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la dirección EL SECTOR COLOMBIA, CALLE PRICHINCA CRUCE CON ZEA, DETRÁS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, CXASA S/N, IRAPA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar se trata de un sitio cerrado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- delegación Guiria, donde se deja constancia de las entrevistas realizadas MEMORANDUM, de fecha 27-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia que el ciudadano Luís Francisco Ruiz Barceló, presenta los siguientes registros policiales: fecha 14-01-2010, por el delito de Droga, expediente I-336.470, Delegación Guiria, fecha: 12/08/2015 por el delito de Homicidio, expediente K-15-0391-00381, Delegación Guiria,.. Y asi se declara. No descartando la probabilidad de incorporar nuevo elementos de investigación, por cuanto estamos en etapa de investigación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso otorgar una medida menos gravosa, como lo es la establece en el artículo 242 numerales 3 por lo que en consecuencia resulta procedente acogerse a LA SOLICITUD FISCAL DE OTORGAR MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.040, de pescador, hijo de Wilfredo Ruiz y Digáis Barceló, con domicilio en Sector LA Playa, casa S/N, f rente a la bodega de La Negrita, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21/08/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.318.890, pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfirio Barceló, con domicilio en La Calle Pichincha, casa S/N, detrás del cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Casa S/N del Estado Sucre por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA