REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003653
ASUNTO: RP11-P-2015-003653
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segunda Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a CARLOS EDUARDO ORTEGA, LUÍS GILBERTO VALLENILLA RODRÍGUEZ Y PEDRO LUÍS PEREIRA MALAVÉ,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron de fecha 224-07-2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIETO de fecha 24-07-2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes exponen: realizando labores de patrullaje, al pasar por el sector de Charallave, específicamente la 4ta calle, avistaron un vehiculo, el cual quedo posteriormente identificado, con las siguientes características marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199, el cual estaba tripulado por 4 sujetos, los mismos tenían una actitud sospechosa, le indicaron que detuvieran la marcha del vehiculo, y que bajaran para realizarle una revisión corporal tanto a ellos como al vehiculo, los mismos tenían signo de embriaguez, y cuando nos disponíamos a efectuar la revisión del vehiculo el chofer y sus acompañantes se opusieron, y empezaron a insultar a la comisión policial, indicándole que depusieran su actitud los mismos se pusieron mas agresivos comenzaron a lanzar golpes de puños y patadas a los funcionarios, viéndose en la obligación de someterlos e indicarles que quedarían detenidos. y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS EDUARDO ORTEGA, LUÍS GILBERTO VALLENILLA RODRÍGUEZ Y PEDRO LUÍS PEREIRA MALAVÉ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS EDUARDO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.226, de profesión u oficio: mecánico, de 38 años de edad, hijo de Del Valle Ortega y Carlos Villarroel, nacido en fecha 15-05-1977 y domiciliado en Guayacán, sector la seiba, calle la esperanza, casa sin numero, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-916.6216, LUÍS GILBERTO VALLENILLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.022.923, de profesión u oficio: TAXISTA, de 32 años de edad, hijo de Juana Vallenilla y Simón Bompart, nacido en fecha 09-06-1983 y domiciliado en Charallave, calle Bermúdez, casa Nª 712, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-332.5307 y PEDRO LUÍS PEREIRA MALAVÉ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, concubino, titular de la Cédula de Identidad V- 22.925.036, de profesión u oficio: oficial de seguridad, de 23 años de edad, hijo de Arelis Mlave y Pedro Pereira, nacido en fecha 23-02-1992 y domiciliado en Charallave, sector el Caro, calle principal, casa sin numero, cerca de la frutería de Ofelia Rivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-332.5032 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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