REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001536
ASUNTO: RP11-P-2015-001536
DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 22 de septiembre de 2015, siendo las 9:41 AM, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Lezama y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguido a la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.074, nacida en 13/02/1989, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, y residenciada en El Sector La Cascada de San Martín, casa S/N, cerca de la venta de arepa del señor luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptima del ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la imputada de autos MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA ampliamente identificados, a quienes imputo la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, tal como se evidencia en acta de procedimiento, de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 02/05/2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle la cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento(…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del sector, al tratar se seguirlos salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, en vista de lo incautado le indicamos a las Féminas que quedarían detenidas, siendo dos de ellas menores…” Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído, por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana imputada MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA ampliamente identificada, a quien imputo la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el consejo comunal de la Cascada ubicado en el sector La Cascada, Avenida Circunvalación Sur, frente a la lagunita, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Asimismo líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, informándole lo aquí acordado. Y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.074, nacida en 13/02/1989, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, y residenciada en El Sector La Cascada de San Martín, casa S/N, cerca de la venta de arepa del señor luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el consejo comunal de la Cascada ubicado en el sector La Cascada, Avenida Circunvalación Sur, frente a la lagunita, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Asimismo líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, informándole lo aquí acordado. Y así se decide”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25-01-2016 a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio al Consejo Comunal de la Cascada ubicado en el sector La Cascada, Avenida Circunvalación Sur, frente a la lagunita, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Asimismo líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, informándole lo aquí acordado Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA