REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº4
Carúpano, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000240
ASUNTO: RP11-P-2015-000240
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que fui convocada a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Cuarta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Abg. Ysmenia Fernández Hernández, quien suscribe en su condición de Juez se aboca al conociendo de la presente causa, pasando a decidir como sigue. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano CARLOS CESAR ROSILLO MENESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha /02/2015, dejándose constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi, Estado sucre en el cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas, siendo las 04:00 horas de la mañana recibieron llamada vía telefónica, donde le informarón que en el caserío Barcelona de Puerto Santo, de este municipio, en la parte alta de las Lomas habitaba un ciudadano, que presuntamente estaba siendo requeridos por los Cuerpo de Seguridad del Estado, por lo que se le informo a la Superioridad y me indico que conformara una comisión y me trasladara al sitio en cuestión y al llegar al sitio no encontramos una residencia conformada en bahareque sin puertas llamamos y nos atendió un ciudadano, la comisión lo identifico como un individuo que se había fugado estando el mismo presentándose en custodia policial en el Hospital general de Río Caribe estando ya puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 16-03-2014 y hasta entonces no habían sabido del paradero del mismo, se le indico que nos acompañara para verificar su documentación y si presentaba algún tipo de solicitud por esa causa, el cual en una forma agresiva rehusó a mi solicitud por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional para neutralizar su acción hostil se procedió a esposarlo y luego trasladarlo lo trasladamos a la sede de la Estación Policial de Rió caribe y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CARLOS CESAR ROSILLO MENESES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Ciudadano CARLOS CESAR ROSILLO MENESES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
|