REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001015
ASUNTO: RP11-P-2014-001015
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que fui convocada a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Cuarta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Abg. Ysmenia Fernández Hernández, quien suscribe en su condición de Juez se aboca al conociendo de la presente causa, pasando a decidir como sigue. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano UGLICHS TOTESAUT RIQUEZES , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCELLYS DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 19-02-2014 las 24:30 horas de la mañana, la ciudadana Lucelly De Lima Totesaut Riquezes, fue a la casa de su papá para darle las medicinas y la comida, y una vez que se las dio aprovecho para hablar con u hermano Uglichks, porque el día anterior la insulto y le dijo un montón de groserías sin razón, le dijo que la respetara y este se puso agresivo, la agarro por el cuello, la pego de la pared y cuando ella se logro soltar, la tiro al piso, se le monto encima, la agarro nuevamente por el cuello, le rompió los lentes, su hermano mayor se metió a defenderla logrando que UGLICHKS la soltara, insultándola otra vez, lo que ha ocurrido en otras ocasiones, razón por la cual la ciudadana Lucelly De Lima Totesaut Riquezas, en esa misma fecha se dirigió a interponer denuncia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano UGLICHS TOTESAUT RIQUEZES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.876.842, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCELLYS DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.865.878, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano UGLICHS TOTESAUT RIQUEZES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.876.842, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCELLYS DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.865.878, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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