REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000307
ASUNTO: RP11-P-2011-000307

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista el acta de fecha 22-09-2015, en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado WILLIAMS RAMÒN ROSAL, y en la que ante la incomparecencia de una de las partes, la defensora pública penal Abg. Amagil Colon solicita la prescripción de conformidad con el artículo 108 numeral 4 por el delito imputado, y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, y el Tribunal acordó el pronunciamiento por auto separado. Este Tribunal ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, observa: en fecha 31-10-2011, fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado WILLIAMS RAMÒN ROSAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima INGRID YANETH PEREZ, vigente para el momento de los hechos; Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el dìa 31-10-2011 hasta el día de 22-09-2015 hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia del imputado y victima, a pesar que se agotaron todos los medios pertinentes para lograr la comparecencia de los involucrados a la realización de la audiencia preliminar. Asimismo se observa que los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena entre (10) a (22) meses de prisión, (por el ser delito mas grave, en virtud de la concurrencia de delito establecido en el articulo 88 del Código Penal) ahora bien, si nos percatamos que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 31-01-2011 hasta el dìa de hoy 23-09-2015, han transcurrido mas de tres (03) años. Establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que los delitos cuyas penas que no exceda de los tres años, prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años y medio este Tribunal actuando conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESNTE CAUSA. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa pública. Y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTICIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano WILLIAMS RAMÒN ROSAL, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-04-1976 cedula de Identidad Nº 13.075.295, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ramón Berti y Nieve de Rosal domiciliado en: Altamira Calle Principal, Casa Nª 13, Carúpano estado Sucre, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima INGRID YANETH PEREZ (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal y 264 sjudem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA