REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004815
ASUNTO: RP11-P-2015-004815

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de Septiembre de 2015, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio publico Abg. Rudy Perez y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, en su carácter de Defensora Publica Nº 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2015, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Guiria, donde se deja constancia que estando en esta sede judicial, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como MARIAN RAUSEO, informando que un sujeto desconocido, con actitud sospechosa portando como vestimenta un short, tipo bermudas, de color azul, se encontraba dando recorridos por el muelle pesquero Nº 10, se le informo a la superioridad y se constituyo comisión, a los fines de llegar al lugar y avistar la sujeto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, y al realizarle la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho tres envoltorios elaborado en aluminio color plateado, el cual se presume sean restos de presunta MARIHUANA, dicha sustancia arrojo un peso bruto de 1,5 gramos. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Con competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LADEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JOSÉ LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.297, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-11-1968, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Ana González y Ramón Gómez, residenciado en Guiria barrio 19 de abril, calle principal, en las Malvinas, Sector calle principal, casa S/N, vía hacia la playa cerca de la bodega de Alpidio, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acredite la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-09-2015 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Guiria, donde se deja constancia que estando en esta sede judicial, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como MARIAN RAUSEO, informando que un sujeto desconocido, con actitud sospechosa portando como vestimenta un short, tipo bermudas, de color azul, se encontraba dando recorridos por el muelle pesquero Nº 10, se le informo a la superioridad y se constituyo comisión, a los fines de llegar al lugar y avistar la sujeto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, y al realizarle la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho tres envoltorios elaborado en aluminio color plateado, el cual se presume sean restos de presunta MARIHUANA, dicha sustancia arrojo un peso bruto de 1,5 gramos. INSPECCION TECNICA N° 359, de fecha 20-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre; donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de en la comisión incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, debiendo el Comandante remitir el registro de las presentaciones impuesta al imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.297, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-11-1968, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Ana González y Ramón Gómez, residenciado en Guiria barrio 19 de abril, calle principal, en las Malvinas, Sector calle principal, casa S/N, vía hacia la playa cerca de la bodega de Alpidio, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, debiendo el Comandante remitir el registro de las presentaciones impuesta al imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía del Municipio Valdez, adjunto a boleta de libertad. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con competencia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA