REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004814
ASUNTO: RP11-P-2015-004814
DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de septiembre de 2015, siendo las 4:55 PM, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro. 1 Abg. Amagil Colon, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA YOMAIRA RODRÍGUEZ VILLALBA; En virtud de los hechos ocurridos el día 20-09-2015, según consta en DENUNCIA rendida por la victima, de fecha 20/09/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, ya que hoy cuando eran las 7:00 pm, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, dándome un golpe en el rostro y luego me templo por el cabello. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YESENIA YOMAIRA RODRÍGUEZ VILLALBA Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, natural de Guria, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 15.596.756, soltero, oficio: pescador, Hijo de Josefina Valdez y Eugenio Cedeño, residenciado: Calle Colombina, casa Nº 20, cerca del modulo policial, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de no existir en el presente asunto inserto constancia medica o evaluación forense que señale las lesiones de la presunta victima, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de lamisca, aunado a que mi representado es un autor primario en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20/09/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas DENUNCIA rendida por la victima, de fecha 20/09/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, ya que hoy cuando eran las 7:00 pm, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, dándome un golpe en el rostro y luego me templo por el cabello. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia que dieron origen a la detención del imputado de autos, así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 360, de fecha 20/09/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se tarta de un sitio del suceso CERRADO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRICEL MARIA BELLO BONILLO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YESENIA YOMAIRA RODRÍGUEZ VILLALBA. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CEDEÑO VALDEZ, natural de Guria, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 15.596.756, soltero, oficio: pescador, Hijo de Josefina Valdez y Eugenio Cedeño, residenciado: Calle Colombina, casa Nº 20, cerca del modulo policial, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA YOMAIRA RODRÍGUEZ VILLALBA; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que fungen como victimas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA