REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004812
ASUNTO: RP11-P-2015-004812
Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo las 5:10 de la tarde, se constituye en la sala de Flagrancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, presidido por la jueza Abg. Milagros Ramírez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de guardia Ramón Millán, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP11-P-2015-004812, seguida al ciudadano YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermúdez. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÒN DEL FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YEDETSY ORTEGA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana MARIA YEDTSY ORTEGA BRONT, Quien expone: “ yo vivo en la calle principal, casa sin numero del sector de Guiria, en la hacienda “ la magdalena, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, allí existen cuatro ( 04) casas, tres (03) juntas y una separada , yo vivo en la primera casa de allá para aca, m el día de ayer en l noche, como a las (8: 00) de la noche aproximadamente, como (08) personas entraron en el patio de la casa, cortaron la luz, luego se fueron, regresaron como a las 2:30 de la madrugada, entraron al patio de la casa con una cizalla, varios de ellos estaban armados, trataron de regresar a mi casa, pero como no pudieron, se fueron a la otra casa de al lado, picaron la cadena que tenia la puerta principal y entraron a esa casa, ellos sometieron a una muchacha de nombre : Yesica Sobil, les pidieron que donde estaban las pistolas, los dólares y doscientos millones para soltar a Yesica Sobil, luego le dieron Golpes al señor Manuel Suárez, cocinaron allí y como a las cinco y media de la mañana salieron de la casa, llevándose lo siguiente: TRES (03) COMPUTADORAS DE LAS SIGUIENTES MARCAS: UNA (01 ) MARCA SONY, UNA (01) MARCA HACER Y LA OTRA NO RECUERDO SU MARCA, UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA LG TREINTA Y DOS 32” PULGADAS, UN (01) MICROONDAS MARCA FRIGILUX COLOR GRIS, UNA (01) BOLSA QUE CONTENÍA (05) PAQUETES DE PAÑAL, UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA CLARK, DOS (02) BICICLETAS: UNA RIN VEINTISES (26) Y UNA RIN VEINTE (20), DOS (02) TELEFONOS MOVIL CELULAR, UNA CARTERA (01), UNA (01) CHEQUERA , LAS TARJETAS DE CREDITO, EL EQUIPO DE SONIDO DEL CARRO Y TODA LA COMIDA QUE HABIA EN ESA CASA, no sin antes amenazarnos a todos de muerte, con tas las palabras: si ustedes denuncia nosotros los vamos a matar desde el mas pequeño hasta el mas grande, (….) yo los conozco a todos por sus apodos, razón por la cual vine de denunciarlos, es todo ”.. , motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el primero de ellos como: YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, Venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 22/04/1994, profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.088, de estado civil soltero, hijo de Gilberto José Lopez (f) y Milly Letidel Acosta, residenciado Rio de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, como a 5 casas del Simoncito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon quien expone: Vista las actas que conforman la presenta causa, considero en primer lugar no se configura la precalificación jurídica aludida por la representación fiscal, toda vez que no consta declaración de la victima que manifieste que mi representado fue quien participo en los hechos señalados por la representación fiscal, evidenciándose que mi representado fue detenido en la no comisión de algún delito, por la cual solicito se le acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P, evidenciándose de las declaraciones de los testigos que la comisión del delito fue realizada por personas distintas a la de mi representado, visto que no están dados lo supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación preventiva de libertad es por lo que ratifico la medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del COPP ya invocada, porque no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mi representado tiene un domicilio estable en nada influirá sobre testigos que no existen, asimismo solicito se acuerde la realización de rueda de reconocimiento de individuos a los fines de desvirtuar la responsabilidad de mi representado en los presentes hechos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/09/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana MARIA YEDTSY ORTEGA BRONT, Quien expone: “ yo vivo en la calle principal, casa sin numero del sector de Guiria, en la hacienda “ la magdalena, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, allí existen cuatro ( 04) casas, tres (03) juntas y una separada , yo vivo en la primera casa de allá para aca, m el día de ayer en l noche, como a las (8: 00) de la noche aproximadamente, como (08) personas entraron en el patio de la casa, cortaron la luz, luego se fueron, regresaron como a las 2:30 de la madrugada, entraron al patio de la casa con una cizalla, varios de ellos estaban armados, trataron de regresar a mi casa, pero como no pudieron, se fueron a la otra casa de al lado, picaron la cadena que tenia la puerta principal y entraron a esa casa, ellos sometieron a una muchacha de nombre : Yesica Sobil, les pidieron que donde estaban las pistolas, los dólares y doscientos millones para soltar a Yesica Sobil, luego le dieron Golpes al señor Manuel Suárez, cocinaron allí y como a las cinco y media de la mañana salieron de la casa, llevándose lo siguiente: TRES (03) COMPUTADORAS DE LAS SIGUIENTES MARCAS: UNA (01 ) MARCA SONY, UNA (01) LAPTO MARCA ACER Y LA OTRA NO RECUERDO SU MARCA, UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA LG TREINTA Y DOS 32” PULGADAS, UN (01) MICROONDAS MARCA FRIGILUX COLOR GRIS, UNA (01) BOLSA QUE CONTENÍA (05) PAQUETES DE PAÑAL, UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA CLARK, DOS (02) BICICLETAS: UNA RIN VEINTISES (26) Y UNA RIN VEINTE (20), DOS (02) TELEFONOS MOVIL CELULAR, UNA CARTERA (01), UNA (01) CHEQUERA , LAS TARJETAS DE CREDITO, EL EQUIPO DE SONIDO DEL CARRO Y TODA LA COMIDA QUE HABIA EN ESA CASA, no sin antes amenazarnos a todos de muerte, con tas las palabras: si ustedes denuncia nosotros los vamos a matar desde el mas pequeño hasta el mas grande, (….) yo los conozco a todos por sus apodos, razón por la cual vine de denunciarlos, es todo.. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-DVC. 53-SIO-108-2015: fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas. Cursante al folio 04, 05, 06,07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, fecha 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física colecta en el presente procedimiento: UNA LAPTO (01 ) MARCA SONY, UNA (01) LAPTO MARCA HACER, UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA LG TREINTA Y DOS 32” PULGADAS, UN (01) MICROONDAS MARCA FRIGILUX COLOR GRIS, Y UN (01) BOLSO PARA LAPTOP, ELABORADO EN TELA SINTETICA, COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE ( EN MAL ESTADO) Cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO: fecha 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde se deja constancia del dictamen del reconocimiento legal, Cursante al folio 14, 15. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al Folio 16, 17, 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada. Cursante al folio 20 y su vuelto. DENUNCIA COMUN: 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, quien comparece ante este despacho el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PADRINO a rendir denuncia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 213: de fecha 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, cursante al folio 22…. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YEDETSY ORTEGA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado: YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, Venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 22/04/1994, profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.088, de estado civil soltero, hijo de Gilberto José Lopez (f) y Milly Letidel Acosta, residenciado Rio de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, como a 5 casas del Simoncito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YEDETSY ORTEGA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa en la realización del reconocimiento de Rueda de Individuos este Tribunal ACUERDA la misma para el día VIERNES 25/09/2015 en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la victima. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Asi declara.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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