REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004809
ASUNTO: RP11-P-2015-004809
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de Septiembre de 2015, siendo las 4:10 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala José Miranda; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.942, nacido el 19-05-1986, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Marín y Maijovi González y domiciliado en la Río Caribe. Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 11, frente a la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telf.: 0416-290.10.92, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon. Seguidamente se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRL J. JUAN BAUTISTA ARISMENDI, mediante la cual dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la mañana encontrándose de patrullaje, encontrándose en labores de patrullaje por los sectores urbanos y comerciales de la Población de Río Caribe Municipio Arismendi Edo Sucre, al encontrarnos específicamente a la altura de la Plaza Múltiple de esta población. Logramos avistar a un sujeto que se desplazaba por la calzada y quien al percatarse de nuestra presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, ya que agilizo el paso tratando de evadirnos, cosa que nos hizo deducir que posiblemente había cometido un hecho punible, o llevaría oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico por lo que procedimos a darle voz de alto, (…) se le realizo una revisión corporal en la que se le encontró a nivel de la cintura sujetada a la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, procediendo a solicitarle el mismo el porte de la referida arma, manifestando este no poseer ninguna, al revisar el arma esta poseía un cargador contentivo de la cantidad de siete cartuchos sin percutir presuntamente calibre 45, por lo cual se le manifestó que quedaría detenido por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS. En contra del imputado de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Auxiliar Superior Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, se procedió a la identificación del ciudadano como: JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 12/01/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.542, Obrero, hijo de Gregorio Gómez y Carmen Antonia Villalba, con domicilio en la Irapa, Calle Anzoátegui, Nº 38, Sector Colombia, la Calle del cementerio, vía hacia el río, Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en contra JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-09-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, sea el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha, 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRL J. JUAN BAUTISTA ARISMENDI, mediante la cual dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la mañana encontrándose de patrullaje, encontrándose en labores de patrullaje por los sectores urbanos y comerciales de la Población de Río Caribe Municipio Arismendi Edo Sucre, al encontrarnos específicamente a la altura de la Plaza Múltiple de esta población. Logramos avistar a un sujeto que se desplazaba por la calzada y quien al percatarse de nuestra presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, ya que agilizo el paso tratando de evadirnos, cosa que nos hizo deducir que posiblemente había cometido un hecho punible, o llevaría oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico por lo que procedimos a darle voz de alto, (…) se le realizo una revisión corporal en la que se le encontró a nivel de la cintura sujetada a la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, procediendo a solicitarle el mismo el porte de la referida arma, manifestando este no poseer ninguna, al revisar el arma esta poseía un cargador contentivo de la cantidad de siete cartuchos sin percutir presuntamente calibre 45, por lo cual se le manifestó que quedaría detenido por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego…., cursante al folio 03 ACTA DE INVESTIGACION , de fecha, 19/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRL J. JUAN BAUTISTA ARISMENDI. Cursante al folio 06. ACTA DE INPECCION de fecha, 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial GRL J. JUAN BAUTISTA ARISMENDI, donde dejan constancia que la actuaciones realizada. Cursante al folio 07.Acta de Inspección, al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-09-2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada y la misma es: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA PRESUNTAMENTE CALIBRE 45, DE COLOR PLOMO, CON EMPUÑADURA COLOR MARRON SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, DESCONOCIENDOSE EL ORIGEN DE SU FABRICACION, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR PRESUNTAMENTE CALIBRE 45. Cursante al folio 10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia de las diligencias practicadas. Cursante al folio 11. MEMORANDUN Nº 9700-226-1096: de fecha 20-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia que el ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12 Reconocimiento Nª 0383. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.942, nacido el 19-05-1986, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Marín y Maijovi González y domiciliado en la Río Caribe. Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 11, frente a la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Telf.: 0416-290.10.92, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de la Policía Estadal de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Asi se declara
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG.- MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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