REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004222
ASUNTO: RP11-P-2015-004222

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En virtud de que fui convocada a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Cuarta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Abg. Ysmenia Fernández Hernández, quien suscribe en su condición de Juez se aboca al conociendo de la presente causa, pasando a decidir como sigue. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos JOSE ARMANDO GONZALEZ CABRERA y JOEL DE LOS SANTOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del código penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de YELEXYS ANTONIO MUJICA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del código penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 10-06-1999, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que: que los imputados le hurtaron un ventilador, tres juegos de jarras con sus vasos, un juego de vajilla entre otras cosas y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de dieciseis (16) años, tres (03) meses y doce (12) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ CABRERA y JOEL DE LOS SANTOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del código penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ CABRERA y JOEL DE LOS SANTOS HERNANDEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de YELEXYS ANTONIO MUJICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA