REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002824
ASUNTO: RP11-P-2013-002824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de que fui convocada a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Cuarta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Abg. Ysmenia Fernández Hernández, quien suscribe en su condición de Juez se aboca al conociendo de la presente causa, pasando a decidir como sigue. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano KEIMER JOSE ROJAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 24/07/2013, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por la Calle Miranda de la Población de Campo Claro, observaron un ciudadano que vestía pantalón bermuda, color azul, descalzo y sin camisa, el mismo fue identificado como el alias MININO, del cual reposa en la unidad a su mando, varias denuncia por encontrarse involucrado presuntamente en varios delitos de robo, se le procedió a darle voz de alto, asiendo este caso miso a la misma e intentando emprender la huída siendo agarrado por el oficial Luís Torres oponiendo este resistencia y mordiendo a un de los funcionarios en el brazo, se procedió a someter al ciudadano por la fueraza y se le coloco un par de esposa…, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Keimer José Rojas, por la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano KEIMER JOSE ROJAS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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