REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004983
ASUNTO: RP11-P-2014-004983

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 2 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 de mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, (QUIEN SE AVOCA A LA CAUSA) acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Lezama y el alguacil de sala a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido a los imputados JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ, por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, la Defensora Pública Nº 05 Abg. Jenny Aponte los imputados JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ y la victima FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÒN FISCAL

ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ,, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-08-2014, dejándose constancia de la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez, manifestando que fue al patio de su casa ubicada en el sector Guayabal del Pilar a conectar la bomba de agua y vio que no estaba y habían cortado el tubo con un machete, investigó quien podía ser y fue hasta la casa de los ciudadanos cuando dio con ellos y los mismos estaban en una moto y uno tenia la bomba en las piernas con intención de venderla, jorge sucre y Luis granados, el ultimo conocido como el caracas, en eso me traslade a colocar la denuncia ya que el sector de guayabal esta en zozobra porque ellos están acostumbrados a meterse en las casas ajenas .”. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.505, hijo hijo Pedro Granado y Antonia González, Residenciado en calle principal de Guayabal sector bello monte, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre,, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.648, hijo Eulalio Sucre y Francisca Estrada, Residenciado en calle principal de Guayabal, el pilar casa sin numero al lado del Bar la Esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
RESOLUSION DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído, por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ,, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; seguidamente se le pregunta al segundo de los imputados LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JORGE LUIS SUCRE ESTRADA Y LUIS DEL VALLE GRANADA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el consejo comunal de la Comunidad de Guayabal, Municipio Benitez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos LUIS DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.505, hijo hijo Pedro Granado y Antonia González, Residenciado en calle principal de Guayabal sector bello monte, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, y JORGE LUIS SUCRE ESTRADA, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.648, hijo Eulalio Sucre y Francisca Estrada, Residenciado en calle principal de Guayabal, el pilar casa sin numero al lado del Bar la Esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR, imponiéndole la siguiente condición por el plazo CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el consejo comunal de la Comunidad de Guayabal, Municipio Benítez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo así se decide”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 12-01-2016 a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente de deja constancia que la victima FRANCISCO ESTEBAN SALAZAR no tuvo objeción con la admisión dada por el acusado y por la disculpa dadas por este. Librese oficio al consejo comunal de Guayabal, Municipio Benitez, estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA