REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002957
ASUNTO: RP11-P-2015-002957
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 2 de Septiembre de 2015 de 2015, siendo la 9:00 a.m., se constituyó en la Sala de Transicion, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. MARIA ESTEFANIA LEZAMA y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto RP11-P-2015-002957, seguido a DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.982, nacido el 17.01.86, de profesión u oficio motorista de segunda, hijo de Yhajaira Ramírez Y José Marcano y domiciliado Urbanización Brisas del Mar; Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.117, nacido el 12-03-1990, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rita Jiménez y Cesar Anibal Lopez y domiciliado urbanización Brisas del Mar, calle numero uno casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, por uno de los TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, Abg. Luís Orsetti, los defensores privados de LIOBAL RAFAEL LOPEZ Abg. Luís Guillermo Medina Macuaran y Luís Garcia Valdez y el defensor Privado de Darwin Gutiérrez Abg, ABG. PEDRO ALEJANDRO MARSELLA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico acusación presentada 03-08-2015 cursante a los folios (81 al 97) en contra del LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., Por los hechos de fecha 17 de Junio del 20015, a las 20:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SUSCRIBIENTE PRIMER TENIENNTE ALFREDO JAVIER MONGER GONZALEZ, del Destacamento Vigilante Costera Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia: Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 17 de Junio del año en curso, se constituyo al mando del Sargento primero José Coronado Figuera, Sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, una comisión en la patrulla militar marca Toyota, modelo Cord Land Cruiser, placas GN-1730, por la Jurisdicción de vigilancia costera Guiria, en funciones de policía Administrativa Especial, luego de recorrer el casco central de la policía de Guiria, 17:40 horas se le ordeno al Sargento Primero José Coronado, dirigirse al sector la tubería, de la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, pudiendo observar al transitar por el inicio de la avenida principal del referido sector un vehiculo de carga tipo camión de color blanco enumerada con el numero 8, se estacionaron detrás de la unidad, para inspeccionar la carga del mismo, solicitando el apoyo del ciudadano WILFREDO JOSE COVA COVA, quien manifestó ser el encargado del vehiculo descrito para realizar a revisión, sin embargo antes de iniciar la inspección se pudo avistar aproximadamente a Cincuenta (50) metros de la posición del vehiculo tipo motocicleta de color azul, en el cual se desplegaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes transitaban en sentido norte sur, observando que los mismos al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, en el cual el conductor de la motocicleta disminuyo la velocidad de la misma y el pasajero de dicho vehiculo procedió a arrojar un objeto compacto de color negro, en tal sentido se dirigieron rápidamente al lugar donde había caído el objeto arrojado por el pasajero de la moto mientras el sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, procedieron a detener la motocicleta y a solicitarle a ambos ciudadanos que bajaran del vehiculo y que se identificaran, verificando en ese instante que el conductor de la motocicleta levanto las manos y el pasajero de la misma se baja rápidamente del vehiculo e intento retirarse del lugar, antes tal Situación el sargento Primero Luís Avello Carrión, le solicito al referido ciudadano pertenecer en el sitio, respondiendo este de manera agresiva intentando agredirlo, motivo por el cual fue necesario el uso de la fuerza hasta inmovilizarlo con esposas, seguidamente al legar al sitio donde se encontraba os objetos arrojados por el pasajero de la moto se procedió a efectuar la colección del mismo, constatándose de que se trataba de un material sintético de color negro anudada con el mismo material, percibiendo un olor fuerte y penetrante proveniente del interior de la misma, en tal sentido se regreso a la unidad donde se desplazaron al destacamento y se identifico a los dos funcionarios quedando identificado como DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, seguidamente se desato la bolsa colectada en el sitio del suceso, observando que dentro de la bolsa negra estaba un material sintético de color blanco y a su vez en la bolsa blanca se encontraba otra bolsa de material sintético de color verde contentita en su interior de una sustancias vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte penetrante, presumiendo antes estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada marihuana, en ese instante se le informo a los ciudadanos identificados los derechos que los asisten como imputados en ese instante uno de los ciudadanos LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, manifestó a la comisión querer cuadrar y se le solicito al ciudadano que fungía como testigo de procedimiento estar atento a las palabras mencionadas por los presuntos imputados, así mismo se le solicito la colaboración para verificar el pesaje del envoltorio compuesto de material sintético colectado, para la cual se trasladaron a la panadería Central ubicada en la localidad de Guiria, arrojando como resultado Trescientos Veinticinco (325,00) gramos, se e observo al testigo verificar el peso arrojado por la balanza, se aseguro con un precintó y manifestándole que quedarían detenidos…... Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio públicos, por considerarlas útiles, petinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.982, nacido el 17.01.86, de profesión u oficio motorista de segunda, hijo de Yhajaira Ramírez Y José Marcano y domiciliado Urbanización Brisas del Mar quien expone: Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.117, nacido el 12-03-1990, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rita Jiménez y Cesar Anibal Lopez y domiciliado urbanización Brisas del Mar, calle numero uno casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, quien expone: Se acoge al Precepto constitucional, es todo.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, quien expone:” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentada por el ministerio público, asi como las excepciones por cuanto de la respectiva acusación no se evidencia elementos contundentes para que se lleven a cabo un juicio oral y público en contra de nuestro defendido. Los fundamentos que presenta en el Ministerio Público en la acusación. Usted ciudadana juez podrá constar que solo lo hace con las entrevistas de los funcionarios policiales como son guardia nacionales, y no mas aun con testigos presénciales que corroboren esos dichos con los funcionarios policiales; de ahí con el artículo 18 numeral 4 literal 1 es que , invoque las excepciones respectivas, amparado en los artículos 2, 26, 43, 49, 51y 272 de la constitucional en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i articulo 311, numeral 1 del copp, por considerar esta defensa que las acción esta promovida ilegalmente y falta de requisitos esenciales para intentar la respectiva acusación, solicitándole al tribunal como es su debida obligación, el sobreseimiento de la causa conforme al articulo al 300 y 308 del copp y la sentencia vinculante Nª 1303 de fecha 20-06-05 de la sala constitucional. Asimismo ratifico los medios de prueba presentado en el escrito de acusación que son útiles pertinentes y necesarias ya que de la misma dependerá no lanzo ningún tipo de objeto contentivo de droga alguna, como lo manifiesta los funcionarios de la guardia nacional. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitado una vez sobreseída la causa su libertad sin restricciones en caso de que el tribunal decida pasar el presente asunto a juicio oral y público, pedimos con todo respecto que se le conceda una medida cautelar menos gravosa de la emite tribunal del 242 del copp, es todo...” En este estado se le cede el derecho de palabras al defensor privado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, quien expuso:” Esta defensa habiendo revisado las actas que conforman el expediente y en consecuencia la acusación hecha por la representación fiscal, considera que no existen elementos faticos y jurídicos, que pueda servir de fundamento dicho acusación, que ni la declaración de los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento, ni los testigos civiles que dicen encontrarse en el sitio en ningún momento señalan, ningún tipo de responsabilidad a mi representado, se limitan a decir, que fueron llamados por la guardia nacional, para indicarle un objetos , que ellos encontraron cerca del sitio donde se encontraban pero en ningún momento dicen de tal objeto lo portaban mi representado ni que lo había lanzado a la vía, por esto considero que el tribunal de control en su misión que no es otra, que depurar el proceso, sepa comprender que mi representado no es sujeto de ningún delito, en consecuencia pido que se le otorgue sobreseimiento correspondiente en estos caso , es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: COMO PUNTO PREVIO y en lo relacionado con la excepciones opuestas por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que los mismas fueron opuestas mediante escrito presentado en fecha18-08-2015, es decir, que dicho escrito de oposición fue presentado de manera tempestiva conforme al plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, y de su contenido se observa que la defensa señala que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de allí que advierte este tribunal que el Ministerio Público durante la fase investigativa del proceso, si desarrollò una investigación amplia y cabal que garantizó el derecho a la defensa de los imputados pues la defensa pública pudo en todo momento acudir ante ese órgano investigados e interponer o dirigir las solicitudes de evacuación de pruebas conforme se lo atribuye el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte del exhaustivo análisis del libelo acusatorio, se evidencia de dicho acto conclusivo reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, señala Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputad; por ende considera este Juzgador que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de este Modo sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. En cuanto a la admisibilidad del libelo acusatorio, este Tribunal de Control, una vez realizado el examen de las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos. Y asi se declara. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2015, admitiéndose la acusación fiscal por los delitos ya mencionados. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios vto 92 y 95de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se admiten presentada por el defensor privado Luis Guillermo Medina, cursante al folio 105 declaración de las ciudadanos CARLOS LOPEZ, IRWIN GONZALEZ y DANNI BLANCO, por haber sido promovidas en tiempo hábil. Las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación presentada por la vindicta pùblica. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal la declarar sin lugar, por cuanto considera que los motivos por los cuales fueron decretadas no han variado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente, Seguidamente se le otorga la palabra a los defensores privados, quienes exponen: Oído lo manifestado por nuestros representados, solicitamos se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se nos otorgue copia simple de la presente acta. es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 17-06-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.982, nacido el 17.01.86, de profesión u oficio motorista de segunda, hijo de Yhajaira Ramírez Y José Marcano y domiciliado Urbanización Brisas del Mar; Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.117, nacido el 12-03-1990, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rita Jiménez y Cesar Anibal Lopez y domiciliado urbanización Brisas del Mar, calle numero uno casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa en este acto. Se acuerda oficiar al comandante de la policial de esta ciudad, a los fines de informarle que a partir de la presente fecha, los acusadote autos estarán a la orden del Tribunal de ejecución, Librese los actos de comunicación a que hubiere lugar. SE MANTIENE LA INCAUTACIÒN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DEL SERVICIO NACIONAL DE BIENES, EN BASE A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 183 CONSTITUCIONAL. Se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Bienes. Se acuerdan las copias solicitadas, las cuales serán tramitadas por la secretaria administrativa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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