REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001405
ASUNTO: RP11-P-2015-001405


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Tercera Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a DIOGENES JOSE MATA GARCIA,, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron de fecha 25/04/2015 donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de vigilancia costera 53, dejan constancia que siendo las 10:10 de la noche del día viernes 24 de abril del 2015, se estableció punto de control en el sector de tacoa, para inspección de rutinas donde de observamos un vehiculo tipo moto que al notar la presencia de los funcionarios le dimos la voz de alto para realizarle la respectiva revisión cuando el ciudadano que maneja la moto tomo una aptitud nerviosa al preguntarle que pasaba se puso agresivo por lo cual se procedió a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico el cual dijo que no haciéndole la respectiva revisión corporal en el cual se le encontró cinco envoltorios confeccionados en material sintético semitransparente de color azul, en cuyo interior poseía una sustancia de olor fuerte consistente de color blancote la denominada droga crack y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DIOGENES JOSE MATA GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DIOGENES JOSE MATA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1965, de profesión y oficio latonero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 6.955.907, hijo de Emilio Mata Y Azucena Garcia, residenciado en Sector Sector tacoa calle 2 casa numero Carúpano estado sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Por otra parte este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Cese de presentaciones que le fuese otorgado al imputado en fecha 26-04-2015. en consecuencia librese oficio a LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Notificándole del presente cese de medida. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA