REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001433
ASUNTO: RP11-P-2010-001433


INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Vista el acta de fecha 26-08-2015 levantada en ocasión de la audiencia especial, para decidir en cuanto a la solicitud del vehiculo-MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL,, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE1019987708, SERIAL DEL MOTOR NO VISIBLE, COLOR PLATA , PLACAS ABR-175, y siendo que esta juzgadora, previo avocamiento de la causa, se reservo el lapso para decidir observa:

Se inicia el presente proceso, por escrito presentado por la ciudadana MARIANA AURISTELA RODRIGUEZ MOYA, en la que manifiesta que es propietaria de un vehiculo marca toyota, clase automóvil,, tipo sedan, serial de carrocería AE1019987708, serial del motor no visible, color plata , placas abr-175, y manifiesta que dicho vehiculo le fue Vendido en fecha 27-07-1999, por el ciudadano LUIS JOSE CASTILLO ACOSTA, quien lo adquirió por remate judicial practicado por el Juzgado undécima Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26-03-1996. Asimismo indica en su escrito que en fecha 13-04-2010, se encontraba en el estacionamiento del Hospital de esta ciudad, cuando se apersono una comisión del C.I.C.P.C., realizándole una inspección a arios vehículos que se encontraban ahí, quedando el de ella detenido (folio 1 y 2)

Al folio 5 al 19 cursa acta del acto de venta de los bienes muebles identificados en la solicitud respectiva por parte del ciudadano JORGE DANIEL LABRADOR como Presidente del Estacionamiento Centro Vista, y en el aparece el vehiculo objeto del presente proceso.
Al folio 22 cursa auto dictado por el Juzgado undécima Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que dejan constancia que se le abrió un expediente ante el juzgado Nª 1758-A, donde se especifica que el serial de la carrocería fue SUPLANTADO (FALSO) según averiguación realizada por la división del C.I.C.P.C., asignado por ese juzgado. Dicho vehiculo paso el procedimiento de ley “VENTA PUBLICA (SUBASTA) y en fecha 26-03-1996, se dicto decisión judicial firme a favor de Centro Vista Nª 1 Estacionamiento de vehículos.
Al folio 30 cursa oficio Nª suc-1-0-606-10 de fecha 21-5-2010 suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Público, en la que le informa a la ciudadana MARIANA AURISTELA RODRIGUEZ MOYA Negándole la entrega del vehiculo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL,, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE1019987708, SERIAL DEL MOTOR NO VISIBLE, COLOR PLATA , PLACAS ABR-175, por cuanto la cha identificativa del serial de la coercería ubicada al lado izquierdo del corta fuego, DESINCORPORADA. Presenta la chapa identificativa del serial de la< coercería ubicada en el laso derecho del corta fuego, donde se observan los dígitos AE1019987708, FALSO, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora. Presenta el serial identificativo del motor DEVASTADO. Utilizando para ello un material de mayor o igual cohesión, molecular (lija esmeril), con el fin de borrar el serial original.

Al folio 102 cursa experticia de reconocimiento de vehículos realizado por funcionarios de la guardia nacional, donde concluyen que el SERIAL COMPACTO; FALSO. SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADO SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO.

Al folio 165 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-04-2010, donde se deja constancia que de la inspección realizada al vehiculó en cuestión , la placa ABR-17S, dicha matricula pertenece a un vehiculo sedan marca chevrolet tipo corsa, las cuales fueron denuncias como extraviadas por ante la sub delegacion de la guaira Estado Vargas.
En fecha 26-08-2015 la solicitante asistido por su abogado Carlos Tineo, solicito la entrega en gurda y custodia, por cuanto no hay un tener solicitante. Ahora bien,


El derecho a la propiedad, ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”, por su parte la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente. “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Cabe resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”

Por su parte los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico, en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución, a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer, si quien requiere el bien con tales irregularidades, se encuentra legitimado para ello.

CONSIDERACIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD

Cabe traer a colación, extracto del contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual, entre otras cosas expresó: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante, se encuentra en el listado de vehículo con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”
Con apego a esta sentencia, en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor, con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas,

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un vehículo que presenta unas condiciones o características muy particulares en cuento a los seriales de identificación, por cuanto los funcionarios llamados a practicar la experticia han concluido que SERIAL COMPACTO; FALSO. SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADO SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, circunstancias éstas que es preciso sopesar para valorar lo solicitado, pro como quiera que el dictamen de los expertos, variaron sustancialmente, como para que el vehículo pueda operar y circular por el territorio nacional, no queda margen de posibilidad como para tomar una decisión distinta, que no sea la de negar la entrega del vehículo aquí descrito, y así debe declararse.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Cuarto de Control, Segundo circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL,, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE1019987708, SERIAL DEL MOTOR NO VISIBLE, COLOR PLATA, PLACAS ABR-175 a favor del ciudadano MARIANA AURISTELA RODRIGUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.944.342, de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 26 Constitucional. Notifíquese al Ministerio Público y al solicitante, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Notifiquese
El Juez Cuarto de Control


Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


La Secretaria

ABG MARIA ESTEFANIA LEZAMA